Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 186
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 134
Artículo 186.- El auditor interno deberá reportar al Director General y al comité de auditoría, cuando menos trimestralmente, los resultados de las revisiones y evaluaciones a que se refieren los incisos anteriores, siendo a la vez responsable de informarles oportunamente sobre la detección de cualquier deficiencia o desviación en la materia.
De igual manera, el auditor interno deberá dar seguimiento a las deficiencias detectadas y reportadas a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que sean rectificadas oportunamente, debiendo formular un reporte al respecto. Los reportes sobre las deficiencias o desviaciones detectadas a que se refiere el párrafo anterior, así como los reportes sobre el seguimiento de las mismas, deberán estar disponibles en cualquier momento, tanto para el Consejo de Administración, como para las autoridades supervisoras.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas