Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 196 Bis 1
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 145
(65) Artículo 196 Bis 1.- Las Sociedades Financieras Populares, a fin de acreditar a la Federación que las supervise de manera auxiliar que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo el otorgamiento de Microcréditos, deberán presentar un escrito suscrito por el Director o Gerente General de la Sociedad Financiera Popular, que incluya lo siguiente:
- (65)I.
La manifestación de que han llevado a cabo una autoevaluación respecto de la tecnología e infraestructura de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de la cual se desprenda que ésta cuenta con la capacidad y los medios necesarios para llevar a cabo el otorgamiento de Microcrédito;
- (65)II.
La descripción de las políticas y procedimientos que empleará la Sociedad Financiera Popular para que el otorgamiento de Microcréditos, aprobadas por las personas u órganos colegiados competentes, y
- (2)III.
Los mecanismos de control interno que permitan dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en las presentes disposiciones.
(65) No obstante la Comisión, así como el Comité de Supervisión de la Federación que supervise de manera auxiliar a la Sociedad Financiera Popular de que se trate, podrán emitir observaciones respecto de las políticas y procedimientos, así como de los mecanismos de control interno implementados al efecto por la propia Sociedad Financiera Popular.
Sub Apartado C Otras disposiciones
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas