Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 199 Bis
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 145
(71) Artículo 199 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar individualmente los créditos de su cartera crediticia comercial cuyo saldo sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un
98 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
mismo deudor cuya suma en su conjunto sea igual o mayor a dicho importe, se deberán calificar individualmente cada tres meses aplicando la metodología no paramétrica aplicable a las instituciones de crédito que emita la Comisión, sin la posibilidad de certificar modelos internos.99
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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