Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 2
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 19
(65) Artículo 2.- Las solicitudes de autorización para operar como Sociedades Financieras Populares deberán presentarse ante una Federación, por escrito y en duplicado, acompañadas de la documentación e información que menciona el artículo 10 de la Ley, además de lo siguiente:
- I.
La documentación que acredite la personalidad y facultades de quien promueve la solicitud, otorgadas por la Sociedad, señalando un domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de la o de las personas autorizadas para tales efectos;
- II.
La denominación propuesta para la Sociedad solicitante;
- III.
Curriculum vitae de las personas propuestas como Miembros del Consejo de Administración, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, incluyendo a los suplentes, consejeros independientes, director o gerente general e integrantes del Comité de Crédito o de su equivalente;
- (1)IV.
Relación de las personas propuestas como funcionarios, hasta los dos primeros niveles de la estructura organizacional, acompañando su curriculum vitae;
- (1)V.
Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente la Sociedad de Información Crediticia de que se trate, de las personas señaladas en la fracción III anterior, cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de presentación de los mismos ante la Federación;
- (1)VI.
La forma de pago del capital mínimo, incluyendo la procedencia y fuente de los recursos de las Sociedades de nueva creación, así como aquellas que al momento de solicitar su autorización se encuentren operando y que, para tales efectos efectúen aportaciones para aumento de capital social para cubrir el requisito de capital mínimo;
- (69)VII.
Proyección a tres años sobre el balance y estado de resultados, la cual deberá presentarse en el formato que como Anexo A se adjunta a las presentes disposiciones; 33
(69) Adicionalmente, las Sociedades que a la fecha de presentación de la solicitud de autorización se encuentren operando, deberán acompañar a su solicitud su balance general, así como su estado de resultados, este último por el periodo comprendido entre el 1 de enero del año que corresponda y la fecha de elaboración del balance general. Los citados documentos deberán presentarse de conformidad con el formato que como Anexo B se adjunta a las presentes disposiciones. La antigüedad de los mencionados documentos, no podrá exceder de un año respecto de la fecha de presentación de la solicitud de autorización respectiva y deberán estar debidamente dictaminados por un auditor externo a su costa.34
33 Artículo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 34 Artículo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
(48) Los estados financieros a que se refiere el párrafo anterior deberán estar preparados, de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones y deberán corresponder con la cantidad en UDIS de activos totales, netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, que tenga la Sociedad respectiva a la fecha de la solicitud. Asimismo, para la elaboración de los estados financieros referidos, las Sociedades deberán contar con un avalúo bancario sobre sus bienes inmuebles, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a un año de la fecha de la presentación de la solicitud de autorización a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. El importe así determinado será considerado como el costo de adquisición de dichos activos para efectos de los estados financieros a que se refiere este párrafo.
(48) Los estados financieros con que la Sociedad deberá contar al momento de iniciar operaciones deberán reflejar, conforme a los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, los efectos financieros y operaciones realizadas entre la fecha de la presentación de la solicitud de autorización respectiva y la fecha de inicio de operaciones.
(48) Las citadas Sociedades deberán reconocer dentro de un rubro denominado “Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular”, el efecto neto en el capital contable de las Sociedades, por la aplicación de los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
(65) Asimismo, para aquellas Sociedades que a la fecha de solicitud de autorización hubieren reconocido en sus estados financieros, efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto, tanto de la actualización del capital social como de los montos históricos y de la actualización de los rubros pertenecientes al capital contable distintos del capital social, dentro del rubro antes mencionado, mismo que podrá ser capitalizado o destinado a la constitución de otras reservas en el capital contable, según lo resuelva la asamblea una vez autorizada la Sociedad Financiera Popular.
(3) Séptimo párrafo.- Derogado.
(65) En el caso de aquellas Sociedades que a la fecha de solicitud de autorización no hubieren reconocido en sus estados financieros, efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto de los rubros pertenecientes al capital contable distintos del capital social, dentro del referido rubro “Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular”, cuyo importe podrá ser capitalizado o destinado a la constitución de otras reservas en el capital contable, según lo resuelva la asamblea una vez autorizada la Sociedad Financiera Popular.
(69) Al respecto, las Sociedades deberán presentar información relativa a los ajustes que resulten de la aplicación inicial de los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones. Para estos efectos, deberán revelar en una nota aclaratoria, la cual formará parte integrante de sus estados financieros, un cuadro comparativo en el que se incluyan: (i) los rubros del balance general que se verán afectados por la aplicación inicial de los Criterios de Contabilidad señalados, con las cifras que la Sociedad mostraría previamente a la aplicación de dichos Criterios (correspondientes a la fecha de elaboración de su balance general); (ii) los ajustes realizados a cada uno de los citados rubros, así como su efecto total en el rubro denominado “Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular”, y (iii) las cifras de dichos rubros una vez incluidos los ajustes derivados del reconocimiento de los Criterios antes mencionados. Asimismo, deberán incluir en la citada nota, una explicación detallada sobre las diferencias entre el tratamiento contable que venía aplicando la Sociedad y el Criterio de Contabilidad correspondiente, respecto de cada uno los rubros por los cuales se realizó la afectación contable, como resultado de la aplicación inicial de los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras
Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.35
(48) El informe de auditoría que al efecto se elabore de conformidad con lo señalado en la presente fracción, deberá realizarse, por lo menos, de conformidad con la metodología establecida en las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”, para lo cual el auditor externo deberá considerar lo señalado en los párrafos precedentes. Adicionalmente, las Sociedades deberán informar los hechos posteriores que se hubieren conocido entre la fecha de los estados financieros y la fecha de presentación de la solicitud de autorización respectiva.
(65) Las Sociedades que de conformidad con las disposiciones legales aplicables estén obligadas a presentar a la Comisión estados financieros debidamente dictaminados por un auditor externo, conforme a los Criterios de Contabilidad establecidos en el Anexo E que les corresponda aplicar de conformidad con lo previsto por la respectiva Sección del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, no estarán obligadas a presentar el dictamen referido en el párrafo anterior, siempre que acrediten haber entregado a la Comisión los estados financieros debidamente dictaminados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la fecha de presentación de la solicitud de autorización respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar los estados financieros, conforme a la presente Sección.
- VIII.
Si los socios de las personas morales que pretenden constituirse como Sociedades Financieras Populares son personas morales, copia certificada de su acta constitutiva, de los poderes de sus representantes y de su Registro Federal de Contribuyentes;
- (65)IX.
En su caso, proyecto de aplicación del fondo de obra social;
- (67)X.
(Derogada)
- XI.
Nombre de la Federación a la que pretenda afiliarse o, en su caso, indicación de que pretende constituirse como no afiliada.
- (42)XII.
Copia del documento expedido por la Comisión, en el que se haga constar la certificación vigente del oficial de cumplimiento que vaya a ser nombrado como tal en términos de las “Disposiciones de carácter general para la certificación de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de octubre 2014 y sus respectivas modificaciones.
(2) Los documentos a que se refieren la fracción III del artículo 10 de la Ley y la fracción VII del presente artículo, podrán presentarse en medio electrónico.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas