Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 203
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 147
(59) Artículo 203.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto plazo.
(59) Para efectos de la presente regulación, se entenderá por “pasivos de corto plazo” a los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 30 días y los depósitos a la vista.
(69) Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener una posición de, por lo menos, el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos bancarios de dinero a la vista, así como en títulos bancarios, valores gubernamentales, otras inversiones en valores de deuda y en disponibilidades, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días.100
(59) La Comisión o la Federación correspondiente, siempre y cuando ésta lo informe a la propia Comisión, podrán incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Sociedad Financiera Popular de que se trate, dicha medida se justifique.
(77) Apartado H (Derogado) (77) Diversificación de riesgos en las operaciones (Derogado)
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas