Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 205 Bis 1
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 149
(27)Artículo 205 Bis 1.- La parte complementaria del capital neto de las Sociedades Financieras Populares se integrará por:
- (27)I.
Las reservas preventivas generales constituidas para los créditos con cero días de mora y que no hayan sido considerados como emproblemados, hasta por un monto que no exceda del 1.25 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito.
- (27)II.
Tratándose de las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones IV, las obligaciones subordinadas no convertibles o de conversión voluntaria, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Anexo X de las presentes disposiciones y se apeguen a lo siguiente:
- (27)a)
Plazo mínimo de 10 años, en caso de que no sean de conversión obligatoria;
- (27)b)
El valor nominal será pagado al vencimiento de los instrumentos;
- (27)c)
No tener garantías específicas por parte del emisor, y
- (27)d)
En el acta de emisión del instrumento se prevea diferir o cancelar el pago de intereses y, en su caso, de principal.
(27) Capítulo III Bis 1 (27) De las medidas correctivas
(27) Sección Primera (27) Categorías atendiendo al Nivel de Capitalización de las Sociedades Financieras Populares
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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