Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 205 Bis 14
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 156
(27) Artículo 205 Bis 14.- La aplicación del presente capítulo así como de las Medidas Correctivas Mínimas y Medidas Correctivas Especiales Adicionales, es sin perjuicio de las facultades que se le atribuyen a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar en la Ley, incluyendo de manera enunciativa mas no limitativa, las señaladas en los artículos 78, 120 y 122 de la propia Ley.
(27) El Comité de Supervisión Auxiliar informará por escrito a la Comisión y al Comité de Protección al Ahorro dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el nombre y las circunstancias en que se encuentren las Sociedades Financieras Populares que hubieren sido clasificadas en las categorías 3 y 4, así como, en su caso, respecto del cumplimiento que las propias Sociedades Financieras Populares estén dando a las Medidas Correctivas Mínimas y Medidas Correctivas Especiales Adicionales.
(27) Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley, el incumplimiento de las Medidas Correctivas a que se refieren las presentes disposiciones, será sancionado en términos de lo previsto por el citado artículo.
Capítulo IV De las provisiones preventivas adicionales
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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