Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 205 Bis 3
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 150
(27) Artículo 205 Bis 3.- La clasificación de las Sociedades Financieras Populares en categorías se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
- (27)I.
Serán clasificadas en la categoría 1, las Sociedades Financieras Populares que presenten un Nivel de Capitalización igual o superior al 131 por ciento.
- (27)II.
Serán clasificadas en la categoría 2, las Sociedades Financieras Populares que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 100 por ciento y menor al 131 por ciento.
- (27)III.
Serán clasificadas en la categoría 3, las Sociedades Financieras Populares que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 56 por ciento y menor al 100 por ciento.
- (27)IV.
Serán clasificadas en la categoría 4, las Sociedades Financieras Populares que presenten un Nivel de Capitalización menor al 56 por ciento.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas