Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 205 Bis 6
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 150
(27) Artículo 205 Bis 6.- La Comisión deberá notificar por escrito a las Sociedades Financieras Populares clasificadas en las categorías 2 a 4, la categoría en que hayan sido clasificadas por el Comité de Supervisión Auxiliar, así como las Medidas Correctivas Mínimas y, en su caso, las Medidas Correctivas Especiales Adicionales que deberán observar y los términos y plazos para su cumplimiento previstos en el presente capítulo, así como aquellas Medidas Correctivas Mínimas que por virtud de la modificación en su clasificación dejen de serles aplicables.
(27) El escrito de notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser enviado por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el Comité de Supervisión Auxiliar haya divulgado el Nivel de Capitalización de que se trate. Dicho escrito de notificación deberá hacerse del conocimiento del Comité de Supervisión Auxiliar.
(27) La Comisión no estará obligada a notificar mensualmente a una Sociedad Financiera Popular su clasificación, cuando esta no presente variaciones respecto del período inmediato anterior.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas