Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 206
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 156
(65) Artículo 206.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir provisiones preventivas adicionales a las que deben crear como resultado del proceso de calificación de su cartera de crédito, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar el 100 por ciento de aquéllos que sean otorgados sin que exista en los expedientes de crédito respectivos, documentación que acredite haber formulado ante alguna Sociedad de Información Crediticia una consulta previa a su otorgamiento, respecto al historial crediticio del solicitante que corresponda y, en su caso, de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación. Al respecto, las Sociedades Financieras Populares solo deberán consultar el historial crediticio de las personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación cuando el reporte del solicitante del crédito presente adeudos con más del 15 por ciento de los saldos totales vencidos por periodos superiores a 90 días.
(65) Las Sociedades Financieras Populares, para efectos del presente artículo, consultarán el historial crediticio de las personas tanto físicas como morales solicitantes de crédito. Las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones II, III y IV, tendrán un plazo de hasta 180 días naturales contado a partir de la fecha en que surta efectos su autorización para organizarse y operar como Sociedad Financiera Popular, para implementar las acciones, mecanismos y procesos internos que resulten necesarios para efectuar las referidas consultas con las Sociedades de Información Crediticia. Lo anterior en el entendido de que durante el citado plazo no estarán obligadas a constituir las provisiones preventivas adicionales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
(65) Tratándose de Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de hasta 270 días naturales contado a partir de la fecha en que surta efectos su autorización para organizarse y operar como Sociedad Financiera Popular.
(65) Las Sociedades Financieras Populares solo podrán liberar las provisiones preventivas adicionales constituidas conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo, tres meses después de que obtengan el informe emitido por una Sociedad de Información Crediticia respecto del acreditado de que se trate y lo integren al expediente de crédito correspondiente.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas