Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 207 Bis
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 157
(60) Artículo 207 Bis.- La Comisión, en el caso de créditos otorgados a entes públicos a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, podrá ordenar la constitución y mantenimiento de estimaciones preventivas adicionales a las derivadas del proceso de calificación, por el 100 por ciento del saldo del adeudo del crédito, cuando no se contenga en los expedientes correspondientes o no pueda ser probado por las Sociedades Financieras Populares lo siguiente:
- (60)I.
Documento en el que conste que el crédito está inscrito en el Registro Público Único al que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. Lo anterior, también será aplicable tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de dichos créditos.
- (60)II.
Documento que fundamente que el crédito está dentro del Techo de Financiamiento Neto en términos Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, permitido al ente público, conforme a la publicación realizada por la Secretaría sobre los indicadores que comprende el Sistema de Alertas de los entes públicos al que se refiere dicha ley.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas