Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 208
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 157
(65) Artículo 208.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con políticas y procedimientos aprobados por el Consejo de Administración que permitan implementar medidas de control para identificar, evaluar y limitar de manera oportuna la toma de riesgos en el otorgamiento de créditos, basados en la información que obtengan de Sociedades de Información Crediticia, en las que se prevea, cuando menos, lo siguiente:
- I.
Criterios para valorar el contenido de los informes proporcionados por la Sociedad de Información Crediticia respectiva, que permitan calificar los grados de riesgo de un determinado solicitante de crédito y, en su caso, de sus avalistas, fiadores y obligados solidarios, cuando cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios;
- II.
La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción anterior;
- (1)III.
Los supuestos en los que se otorgaría o negaría el crédito, a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior;
- (1)IV.
El porcentaje de provisionamiento adicional, aplicable a los créditos de que se trate, así como los supuestos en que proceda su liberación, y
- (2)V.
El establecimiento de mecanismos de información oportuna al Consejo acerca de la autorización y otorgamiento de créditos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior.
- (2)VI.
Criterios que permitan identificar que los acreditados y, en su caso, los avalistas, fiadores u obligados solidarios se encuentren vinculados con alguna de las conductas o supuestos siguientes:
- (2)a)
Han sido declarados por sentencia firme en concurso mercantil, y cometido actos y conductas dolosas que hubieren causado o agravado el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones;
- (2)b)
Han cometido fraude o propiciado pérdida al otorgante por fraude comprobado;
- (69)c)
Sean titulares de créditos que se encuentran en cartera vencida y no es posible localizar al acreditado;101
- (2)d)
Han desviado recursos a fines distintos a los pactados en los contratos de crédito;
- (2)e)
Han dispuesto sin autorización del otorgante del crédito, de las garantías que lo respaldan;
- (2)f)
Han enajenado o cambiado el régimen de propiedad de sus bienes o permitido gravámenes sobre los mismos, cuando éstos están garantizando un crédito, sin consentimiento previo del acreedor;
- (2)g)
Se encuentren en proceso de adjudicación de un bien mueble o inmueble, y
- (2)h)
El otorgante del crédito haya sido favorecido por una resolución judicial en una demanda interpuesta contra el solicitante.
(65) Las Sociedades Financieras Populares incorporarán en sus manuales de crédito las mencionadas políticas y procedimientos, observando lo previsto por el Capítulo Tercero del presente Título, de conformidad con el nivel de activos que tenga cada Sociedad Financiera Popular.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas