Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 211 Bis 1
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 171
(11) Artículo 211 Bis 1.- Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
- (65)I.
Estado de Cuenta, en singular o plural, al documento a que hace referencia el artículo 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y en el cual se presentan los saldos y detallan los movimientos observados en las operaciones de inversión contratadas por una Sociedad Financiera Popular.
- (65)II.
Medio de Consulta, en singular o plural, a los medios para realizar la consulta de los Estados de Cuenta por parte de las Sociedades Financieras Populares acordados con las entidades financieras, donde aquellas mantengan las cuentas de inversión a que hace referencia el artículo 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
- (69)III.
Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico para cada uno de los Valores, obtenido a partir de los Estados de Cuenta que las entidades financieras entreguen a las Sociedades Financieras Populares.106
- (69)IV.
Valuación Directa a Vector, al procedimiento aplicado por las entidades financieras en las que la Sociedad Financiera Popular mantenga cuentas de inversión, para multiplicar el número de títulos en posición por el Precio Actualizado para Valuación reportado en los Estados de Cuenta correspondientes.107
- (69)V.
Valores, los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.108
(70) 109
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas