Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 211 Bis 2
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 171
(69) Artículo 211 Bis 2.- Las Sociedades Financieras Populares deberán considerar como Precio Actualizado para Valuación, al reportado en los Estados de Cuenta que emitan las entidades financieras en las que mantengan cuentas de inversión, o bien, al obtenido a través de los Medios de Consulta que las referidas entidades pongan a su disposición para tal efecto, en el entendido de que dichas entidades financieras deberán valuar los Valores, reportos, así como cualquier operación que sobre dichos Valores se realice que de conformidad con las disposiciones aplicables puedan formar parte del balance general de las Sociedades Financieras Populares, aplicando la Valuación Directa a Vector. Tratándose de Cartera de Crédito las Sociedades Financieras Populares deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera crediticia.110
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas