Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 22
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 30
(65) Artículo 22.- Las Sociedades Financieras Populares solo podrán cambiar al Nivel de Operaciones inmediato siguiente, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos necesarios prudenciales asociados al tamaño de activos correspondientes al Nivel de Operaciones solicitado. La Comisión podrá denegar la solicitud de que se trate cuando la Sociedad Financiera Popular solicitante tenga menos de seis meses operando desde la fecha de la asignación del Nivel de Operaciones anterior.
(65) Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia directas o a través de la supervisión auxiliar realizada por los Comités de Supervisión correspondientes, pueda asignarle a una Sociedad Financiera Popular un Nivel de Operaciones inferior distinto al originalmente asignado, por no cumplir con los criterios y requisitos necesarios, o bien, ordene la suspensión temporal de todas o algunas de sus operaciones, cuando las citadas Sociedades Financieras Populares infrinjan de manera grave o reiterada lo dispuesto por la Ley y las presentes disposiciones.
Capítulo II (65) De las Operaciones que podrán realizar las Sociedades Financieras Populares
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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