Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 19
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 196
(11) Artículo 265 Bis 19.- Las Sociedades Financieras Populares que ofrezcan al público operaciones y servicios a través de operadores telefónicos, deberán:
- (11)I.
Mantener controles de seguridad física y lógica en la infraestructura tecnológica, incluyendo los dispositivos de grabación de llamadas y los medios de almacenamiento y respaldo de estas, que protejan en todo momento la confidencialidad e integridad de la información proporcionada por los Usuarios.
- (11)II.
Delimitar las funciones de los operadores telefónicos a fin de que sean independientes respecto de otras funciones operativas.
- (11)III.
Impedir que los operadores telefónicos cuenten con mecanismos que les permitan registrar la información proporcionada por los Usuarios en medios diferentes a los dispuestos por la propia Sociedad Financiera Popular para efectos de Autenticación. Para ello, la Sociedad Financiera Popular deberá cerciorarse que dichos operadores, no utilicen equipos electrónicos u otros dispositivos, servicios de correo electrónico externo, programas de mensajería instantánea, programas de cómputo, o que a través de estos tengan acceso a páginas de Internet no autorizadas, o cualquier otro mecanismo que les permita copiar, enviar o extraer por cualquier medio o tecnología información relacionada con los Usuarios, o con las operaciones y servicios que se realicen a través de operadores telefónicos.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas