Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 2
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 185
(65) Artículo 265 Bis 2.- La Sociedad Financiera Popular, para permitir el inicio de una Sesión, deberá solicitar y validar al menos:
- (11)I.
El Identificador de Usuario, y
- (65)II.
Un Factor de Autenticación de las Categorías 2 o 4 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de las presentes disposiciones.
(11) El Identificador de Usuario deberá ser único para cada Usuario y permitirá a la Sociedad Financiera Popular identificar todas las operaciones realizadas por el propio Usuario a través del Servicio Electrónico de que se trate.
(11) La longitud del Identificador de Usuario deberá ser de al menos seis caracteres.
(53) Tratándose de operaciones realizadas a través de Terminales Punto de Venta y Cajeros Automáticos, el Identificador de Usuario podrá ser el número de la tarjeta de crédito o débito con la cual se accede a Servicios Electrónicos.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas