Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 24
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 198
(11) Artículo 265 Bis 24.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener mecanismos de control para la detección y prevención de eventos que se aparten de los parámetros de uso habitual de los Usuarios a través de Medios Electrónicos. Para tales efectos, las Sociedades Financieras Populares podrán:
- (11)I.
Solicitar a los Usuarios la información que estimen necesaria para definir el uso habitual que estos hagan de Servicios Electrónicos.
- (11)II.
Aplicar, bajo su responsabilidad, medidas de prevención, tales como la suspensión de la utilización de Servicios Electrónicos o, en su caso, de la operación que se pretenda realizar, en el evento de que cuenten con elementos que hagan presumir que el Identificador de Usuario o los Factores de Autenticación no están siendo utilizados por el propio Usuario, debiendo informar a este tal situación de forma inmediata. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Sociedades Financieras Populares hayan pactado con los Usuarios.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas