Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 26
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 198
(11) Artículo 265 Bis 26.- Las Sociedades Financieras Populares deberán generar registros, bitácoras, huellas de auditoría de las operaciones y servicios realizados a través de Medios Electrónicos y, en el caso del Servicio Telefónico Voz a Voz, adicionalmente grabaciones de los procesos de contratación, activación, desactivación, modificación de condiciones y suspensión del uso de Servicios Electrónicos, debiendo observar lo siguiente:
- (11)I.
Las bitácoras deberán registrar cuando menos la información siguiente:
- (11)a)
Los accesos a los Medios Electrónicos y las operaciones o servicios realizados por los Usuarios, así como el acceso a dicha información por las personas expresamente autorizadas por la Sociedad Financiera Popular, incluyendo las consultas efectuadas.
- (11)b)
La fecha y hora, número de cuenta origen y Cuenta Destino y demás información que permita identificar el mayor número de elementos involucrados en el acceso y operación en los Medios Electrónicos.
- (11)c)
Los datos de identificación del Dispositivo de Acceso utilizado por el Usuario para realizar la operación de que se trate.
- (11)d)
En el caso de Servicio por Internet, deberán registrarse las direcciones de los protocolos de Internet o similares, y para los Servicios Electrónicos en los que se utilicen Teléfonos Móviles o fijos, deberá registrarse el número de la línea del teléfono en el caso de que esté disponible.
(11) Las bitácoras, incluyendo las grabaciones de llamadas de Servicio Telefónico Voz a Voz, deberán ser almacenadas de forma segura por un periodo mínimo de ciento ochenta días naturales y contemplar mecanismos para evitar su alteración, así como mantener procedimientos de control interno para su acceso y disponibilidad.
(11) Las bitácoras a que se refiere la presente fracción el presente inciso, deberán ser revisadas por las Sociedades Financieras Populares en forma periódica.
- (11)II.
Deberán contar con mecanismos para que la información de los registros de las bitácoras en los diferentes equipos críticos de cómputo y telecomunicaciones utilizados en las operaciones de Servicios Electrónicos sea consistente.
(11) La información a que se refiere el presente artículo deberá ser proporcionada a los Usuarios que así lo requieran expresamente a la Sociedad Financiera Popular mediante sus canales de atención al Cliente, en un plazo que no exceda de diez días hábiles, siempre que se trate de operaciones realizadas en las propias cuentas de los Usuarios durante los ciento ochenta días naturales previos al requerimiento de la información de que se trate. En caso de grabaciones de voz no se entregará copia de la grabación, solo se permitirá su audición, debiendo proporcionar una transcripción de la misma si es requerida por el Usuario.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas