Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 36
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 204
(11) Artículo 265 Bis 36.- Las Sociedades Financieras Populares podrán celebrar contratos de comisión mercantil con terceros que actúen en todo momento a nombre y por cuenta de aquellas para la realización de las operaciones siguientes:
- (11)I.
Pagos de servicios en efectivo, con cargo a tarjetas de crédito o débito.
- (65)II.
Recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y las correspondientes a la Ciudad de México, en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito.
- (65)III.
Retiros de efectivo efectuados por el propio Cliente titular de la cuenta respectiva, o por las personas autorizadas en términos del primer párrafo del artículo 36 Bis de la Ley.
- (11)IV.
Depósitos en efectivo, en cuentas propias o de terceros.
- (11)V.
Pagos de créditos a favor de la propia Sociedad Financiera Popular o de otra en efectivo, con cargo a tarjetas de crédito o débito.
- (11)VI.
Orden de pago en las sucursales de las Sociedades Financieras Populares comitentes, o bien, a través de los propios comisionistas, así como transferencias entre cuentas, incluso a cuentas de otras Sociedades Financieras Populares o instituciones de crédito.
- (11)VII.
Poner en circulación tarjetas de débito y recargables.
- (11)VIII.
Consultas de saldos y movimientos de cuentas y de tarjetas de crédito, débito y recargables.
- (11)IX.
Realizar la apertura de Cuentas de Depósito.
(11) Tratándose en las operaciones previstas en la fracción VIII, deberán comprobar fehacientemente que los comisionistas contarán con los controles necesarios para preservar la confidencialidad de la información de sus Clientes.
(11) Asimismo, cuando se trate de las operaciones a que se refiere la fracción VIII del presente artículo que realicen las Sociedades Financieras Populares a través de comisionistas que operen centros de atención telefónica, las Sociedades Financieras Populares comitentes podrán realizar dichas operaciones sin sujetarse a la presente sección, siempre que se ajusten a lo dispuesto por las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del presente capítulo.
(11) Las operaciones referidas en este artículo únicamente podrán efectuarse en moneda nacional.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas