Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 42
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 210
(11) Artículo 265 Bis 42.- Las Sociedades Financieras Populares no podrán celebrar los contratos de comisión mercantil a que se refiere la presente sección con las personas siguientes:
- (65)I.
Entidades financieras, con excepción de aquellas que dentro de las operaciones que tengan autorizadas llevar a cabo de conformidad con la normatividad aplicable, se encuentre el poder recibir mandatos o comisiones, así como que tengan permitido realizar las operaciones objeto del mandato o comisión de que se trate, incluidas otras Sociedades Financieras Populares, instituciones de crédito y Sociedades Financieras Comunitarias.
- (11)II.
Personas cuyo objeto principal sea la realización de las actividades a que se refiere el Artículo 81-A de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y
- (57)III.
Instituciones de asistencia privada y demás sociedades o asociaciones que se dediquen al otorgamiento de préstamos con garantía prendaria, incluyendo las denominadas comúnmente “casas de empeño”, salvo que formen parten del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que pertenezca la Sociedad Financiera Popular, en cuyo caso deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente sección.
(11) Sección Tercera (11) De la contratación con terceros de servicios o comisiones que
tengan por objeto la realización de procesos operativos o administración de bases de datos y sistemas informáticos
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas