Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 47
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 212
(11) Artículo 265 Bis 47.- Las Sociedades Financieras Populares responderán en todo momento por el servicio que terceros autorizados por estas o sus comisionistas, proporcionen a los Clientes, aun cuando
la realización de las operaciones correspondientes se lleve a cabo en términos distintos a los pactados, así como por el incumplimiento a las disposiciones en que incurran dichos terceros o comisionistas.
(11) En caso de incumplimiento por parte de los terceros o comisionistas a las disposiciones aplicables, las Sociedades Financieras Populares deberán implementar las medidas correctivas necesarias.
(11) Lo establecido en los dos párrafos anteriores será sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales, en que los terceros o comisionistas o sus empleados, puedan incurrir por las violaciones de las disposiciones legales aplicables.
(11) Asimismo, lo dispuesto en el presente artículo deberá establecerse en el contrato que se celebre entre la Sociedad Financiera Popular y el tercero o comisionista.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas