Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 5
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 188
(11) Artículo 265 Bis 5.- La Sociedad Financiera Popular deberá establecer mecanismos y procedimientos para que sus Usuarios de Servicio por Internet, puedan autenticar a las propias sociedades al inicio de una Sesión, debiendo sujetarse a lo siguiente:
- (11)I.
Proporcionar a sus Usuarios información personalizada y suficiente para que estos puedan verificar, antes de ingresar todos los elementos de identificación y Autenticación, que se trata efectivamente de la Sociedad Financiera Popular con la cual se iniciará la Sesión. Para ello, las Sociedades Financieras Populares podrán utilizar la información siguiente:
- (11)a)
Aquella que el Usuario conozca o haya proporcionado a la Sociedad Financiera Popular, o bien, que haya señalado para este fin, tales como nombre, alias, imágenes, entre otros.
- (11)b)
Aquella que el Usuario pueda verificar mediante un dispositivo o medio proporcionado por la Sociedad Financiera Popular para este fin.
- (11)II.
Una vez que el Usuario verifique que se trata de la Sociedad Financiera Popular e inicie la Sesión, las propias sociedades deberán proporcionar de forma notoria y visible al Usuario a través del Medio Electrónico de que se trate, al menos la siguiente información:
- (11)a)
Fecha y hora del ingreso a su última Sesión, y
- (11)b)
Nombre y apellido del Usuario.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas