Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 51
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 214
(11) Artículo 265 Bis 51.- Las Sociedades Financieras Populares, en sus políticas relativas a la contratación de servicios o comisiones, contemplarán como medidas de evaluación respecto de los servicios o comisiones a que se refiere este capítulo, lo siguiente:
- (11)I.
La capacidad de los terceros o comisionistas para implementar medidas o planes que permitan mantener la continuidad del servicio con niveles adecuados de desempeño, confiabilidad, capacidad y seguridad.
- (11)II.
La integridad, precisión, seguridad, confidencialidad, resguardo, oportunidad y confiabilidad en el manejo de la información generada con motivo de la prestación de los servicios o comisiones, así como el acceso a dicha información, a fin de que sólo puedan tener acceso a ella, las personas que deban conocerla.
- (11)III.
Los métodos con que cuenta la Sociedades Financieras Populares para evaluar el cumplimiento al contrato correspondiente, o bien, la adecuada prestación de los servicios o comisiones.
- (11)IV.
Los criterios y procedimientos para calificar periódicamente la calidad del servicio.
- (11)V.
La capacidad de las Sociedades Financieras Populares de mantener la continuidad en la prestación de los servicios o comisiones que se hubieren contratado, o bien, las opciones externas con que se cuenta en cualquier caso, a fin de disminuir la vulnerabilidad operativa de la Sociedad Financiera Popular.
- (11)VI.
La capacidad de las Sociedades Financieras Populares, en la administración integral de riesgos para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos que puedan derivarse de la prestación de los servicios o comisiones a que se refiere este capítulo.
- (11)VII.
La capacidad del sistema de control interno para cumplir con las políticas y procedimientos que regulen y controlen la prestación de los servicios o comisiones a que se refiere este capítulo.
(11) El Consejo de Administración deberá designar a un responsable, que podrá ser el Auditor Interno o el comité de auditoría, para que dé seguimiento, evalúe y reporte periódicamente a dicho Consejo de Administración, el desempeño del prestador de servicios o comisionista, así como el cumplimiento de las normas aplicables relacionadas con los servicios o las operaciones correspondientes.
(11) El Consejo de Administración deberá revisar cuando menos una vez al año, las políticas de selección de los terceros o comisionistas y aprobar las modificaciones que sean necesarias con base en los resultados de las evaluaciones realizadas por el responsable de dar seguimiento y evaluar el desempeño de aquellos.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas