Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 8
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 191
(65) Artículo 265 Bis 8.- Para la celebración de las Operaciones Monetarias previstas en las fracciones I y II del artículo 265 Bis 7 anterior, a través de Servicios Electrónicos, las Sociedades Financieras Populares deberán asegurarse de que los Usuarios registren en los Servicios Electrónicos de que se trate, las Cuentas Destino previamente a su uso, ya sea para ser utilizadas dentro del mismo servicio o, si así lo convienen con los Usuarios, en otros Servicios Electrónicos.
(11) Para el caso de pago de servicios y contribuciones se considerará como registro de Cuentas Destino, al registro de los convenios, referencias para depósitos, contratos o nombres de beneficiarios, mediante los cuales la Sociedad Financiera Popular hace referencia a un número de cuenta.
(11) En ningún caso se podrán registrar Cuentas Destino a través del Servicio Telefónico Voz a Voz.
(11) En el caso de los servicios ofrecidos a Usuarios que sean personas morales o personas físicas con actividad empresarial en términos de la legislación fiscal, la Sociedad Financiera Popular podrá permitirles el registro de cuentas por conjuntos de cuentas, considerando el registro de cada conjunto de cuentas como una sola operación.
(11) Las Cuentas Destino deberán quedar habilitadas después de un periodo determinado por la propia Sociedad Financiera Popular, sin que este sea menor a treinta minutos contados a partir de que se efectúe el registro. La Sociedad Financiera Popular deberá informar al Usuario el plazo en que quedarán habilitadas dichas cuentas. Se exceptúa de este periodo a las Cuentas Destino que hayan sido registradas a través de Servicios Avanzados Móviles, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, las registradas en oficinas de la Sociedad Financiera Popular o ante un funcionario o representante de esta debidamente acreditado ante el Usuario, utilizando la firma autógrafa del Usuario, así como aquellas para efectuar pago de contribuciones.
(11) Asimismo, la Sociedad Financiera Popular podrá habilitar Cuentas Destino registradas por los Usuarios sin que les sea aplicable el periodo mínimo de tiempo referido en el párrafo anterior, siempre y cuando sea para la realización de Operaciones Monetarias a través de Servicios por Internet cuyo monto agregado diario no exceda al equivalente en moneda nacional a las de Baja Cuantía, o bien, el equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIs mensuales y obtengan la previa autorización de la Comisión. Las Sociedades Financieras Populares deberán exponer en la solicitud respectiva los controles que les permitirán a los Usuarios realizar operaciones de forma segura. En todo caso, las Sociedades Financieras Populares deberán determinar el tiempo para que queden habilitadas las Cuentas Destino, una vez que el Usuario haya realizado el registro previo de las mismas.
(65) Tratándose de pagos electrónicos mediante un esquema en el que el pago es solicitado por quien sería el receptor de los fondos y el emisor del pago lo autoriza desde un dispositivo móvil, mediante una aplicación que la Sociedad Financiera Popular ponga a disposición de sus Usuarios, con el objetivo de acceder al Servicio por Internet y exista un tercero que implemente controles de validación del receptor de fondos para la validación de las cuentas de los Usuarios beneficiarios, no se requerirá el registro previo de las Cuentas Destino ni el periodo mínimo de tiempo al que se refiere el presente artículo cuando dichas operaciones sean de hasta el equivalente a las de Mediana Cuantía. Para las operaciones por montos mayores a los de Mediana Cuantía, no será aplicable el periodo mínimo de espera.
(65) Las Sociedades Financieras Populares, con base en la información disponible deberán validar al momento del registro, la estructura del número de la Cuenta Destino del contrato ya sea que se trate de cuentas para depósito, pago de servicios, tarjetas de crédito y débito u otros medios de pago.
(11) Para las Operaciones Monetarias que se realicen a través del Servicio Host to Host, Terminales Punto de Venta, Cajeros Automáticos y Pago Móvil, no se requerirá que los Usuarios registren las Cuentas Destino; tampoco para las que se realicen mediante Servicios Avanzados Móviles, siempre que,
tratándose de este último, el monto de dichas operaciones sea hasta el equivalente a las de Mediana Cuantía por cada operación.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas