Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 9
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 192
(11) Artículo 265 Bis 9.- La Sociedad Financiera Popular podrá permitir a sus Usuarios registrar Cuentas Destino Recurrentes, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:
- (65)I.
Utilizar, al momento de la solicitud de registro de la Cuenta Destino Recurrente, un segundo Factor de Autenticación Categorías 3 o 4 a que se refiere el artículo 265 Bis 4 de estas disposiciones.
- (11)II.
Para que un Usuario solicite el registro de una Cuenta Destino Recurrente, esta deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- (11)a)
Haber transcurrido 90 días desde su registro como Cuenta Destino.
- (11)b)
Que en dicho período, el Usuario haya utilizado la Cuenta Destino al menos en 3 ocasiones.
- (11)c)
Que no se hayan presentado reclamaciones sobre dichas operaciones en el período mencionado en el inciso a).
- (11)III.
Para realizar operaciones monetarias hacia la Cuenta Destino Recurrente, la Sociedad Financiera Popular podrá solicitar al Usuario un solo Factor de Autenticación Categorías 2, 3 o 4.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas