Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 275
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 217
(65) Artículo 275.- La supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares a que se refiere el artículo 47 de la Ley, será ejercida por el Comité de Supervisión de cada Federación, respecto de aquellas Sociedades Financieras Populares que se encuentren afiliadas a esta o bien, que tengan celebrado con ella un contrato de supervisión auxiliar en términos de lo dispuesto por el Título Tercero, Capítulo Segundo, Sección Cuarta de la Ley.
El Comité de Supervisión deberá elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Administración de la Federación respectiva, el manual de supervisión auxiliar que contendrá las políticas y lineamientos para llevar a cabo el proceso de dicha supervisión, observando lo dispuesto en el presente Capítulo y ajustándose, como mínimo, a los estándares establecidos en la Guía de Supervisión Auxiliar, la cual se contiene en el Anexo I de las presentes disposiciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas