Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 314
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 232
(45) Artículo 314.- En caso de fallecimiento del titular de una Cuenta Individual o Colectiva, los albaceas que representen a la sucesión de que se trate en términos de la legislación común, deberán presentar la solicitud de pago conforme a lo que dicho titular hubiera tenido derecho, el acta de defunción del titular y la documentación que conforme a la legislación aplicable acredite su carácter de albaceas.
(45) El Comité de Protección al Ahorro solo será responsable de entregar al albacea la cantidad correspondiente al seguro de depósito que le hubiere correspondido al fallecido como titular de las Cuentas Individuales o Colectivas que haya tenido abiertas, por lo que no tendrá responsabilidad alguna ante los herederos de la distribución que el albacea realice en términos de la legislación común.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas