Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 330
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 239
(65) Artículo 330.- Con excepción de lo previsto por el artículo 331 siguiente, las Sociedades Financieras Populares deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en las presentes disposiciones, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI. En caso de que no exista información de algún reporte, las Sociedades Financieras Populares deberán realizar el envío vacío, funcionalidad que está disponible en dicho sistema. Las claves de usuario y contraseñas necesarias para el acceso a dicho sistema deberán ser solicitadas a la Comisión, quien instruirá a las Sociedades Financieras Populares en su correcta operación.
(36) La información deberá cumplir con las validaciones establecidas en el SITI, así como los estándares de calidad que indique la Comisión a través de dicho sistema; además deberá presentar consistencia entre la información contenida en los diversos reportes regulatorios aplicables en los que se incluya la misma información con un nivel distinto de integración. Asimismo, la información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.
(36) Una vez recibida la información, esta será revisada por la Comisión y de no reunir la calidad y características exigibles o haber sido presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables.
(36) Las Sociedades Financieras Populares notificarán mediante envío electrónico a la dirección “cesiti@cnbv.gob.mx”, el nombre de la persona responsable de la calidad y envío de la información a que se refiere el presente Capítulo, en la forma que señala el Anexo Ñ de las presentes disposiciones. La designación del responsable de la calidad de la información deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del Director o Gerente General, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables del envío de la información a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.
(37) Las Sociedades Financieras Populares podrán solicitar nuevas claves de usuarios o el acceso a reportes regulatorios en el SITI, mediante envío electrónico a la dirección “cesiti@cnbv.gob.mx” en la misma forma en que se señala en el Anexo Ñ.
(37) Una vez enviado el correo electrónico al que se refiere el presente artículo, la Comisión notificará a las Sociedades Financieras Populares por el mismo medio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la confirmación del alta del responsable que corresponda, así como, en su caso, el acceso de los usuarios de los reportes regulatorios solicitados.
(37) La designación o sustitución de cualquiera de las personas responsables del envío y calidad de la información a que se refiere el presente artículo, deberá notificarse a la Comisión en los términos antes señalados, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su designación o sustitución.
(38) Último párrafo.- Derogado
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas