Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 4
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 24
(65) Artículo 4.- Los órganos de gobierno de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y Confederaciones, en el ámbito de su competencia, deberán evaluar y verificar en forma previa a la designación de sus Consejeros, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Legal o Interno, según corresponda, que la persona de que se trate, cumpla con los requisitos establecidos por la Ley, para lo cual deberán requerirle la información y documentación siguiente:
- I.
Sus datos generales y, en su caso, de su cónyuge e hijos. Adicionalmente, deberán proporcionar documentación con la que acrediten su personalidad, nacionalidad y domicilio, siempre que se encuentre expedida por autoridad competente, salvo el caso de domicilio, donde bastará cualquier instrumento que así lo acredite;
- (65)II.
Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia autorizada conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente la Sociedad de Información Crediticia de que se trate, cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de presentación de los mismos ante la Sociedad Financiera Popular, Federación o Confederación respectiva;
- III.
Declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad dirigida a la Comisión, en la que se manifieste contar con Solvencia Moral. Asimismo, dos referencias personales expedidas por personas físicas o morales que los recomiende por su buena fama pública expresando los datos necesarios a fin de corroborar dichas referencias y tener por acreditado el presente requisito;
Dichas cartas deberán ser emitidas por personas con las que el interesado haya tenido relaciones laborales o comerciales, sin que en ningún caso las puedan expedir el cónyuge o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, afinidad hasta el primer grado o civil con dicha persona;
- (65)IV.
Cartas de recomendación expedidas por personas morales en las que la persona haya prestado servicios profesionales cuyo desempeño requiera conocimientos en materia financiera y administrativa, durante un mínimo de tres años o el tiempo que la Ley exija dependiendo del cargo a desempeñar, siendo dicho plazo anterior a la fecha de su presentación ante la Sociedad Financiera Popular, Federación o Confederación, según corresponda.
El acreditamiento de la experiencia citada deberá estar relacionado con la operación y funcionamiento de Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones según corresponda, o con el área en específico en la que habrá de prestar sus servicios.
En caso de que la persona no pueda acreditar su experiencia en las materias antes señaladas mediante las cartas citadas, las Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones, según corresponda, podrán tomar en cuenta las constancias, títulos, certificados, diplomas o cualquier otro tipo de documento, en los que conste el reconocimiento de la calidad o capacidad técnica o profesional de la persona que se trate, en la operación y funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones o Confederaciones según sea el caso, o con el área en específico en la que habrá de prestar sus servicios, expedidos por instituciones educativas de nivel superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras de reconocido prestigio, o bien, constancias de certificación de capacidad técnica emitidas por organismos reconocidos por la Comisión.
En defecto de cualquiera de los requisitos señalados en los párrafos que anteceden, tratándose de personas que se desempeñarían como Consejeros, Director o Gerente General de las Sociedades Financieras Populares, podrán acreditar conocimientos en materia financiera y administrativa mediante una evaluación realizada ante el Comité de Supervisión de la Federación correspondiente; cuando se trate de personas que ocuparán cargos en las Federaciones o Confederaciones, el examen se presentará ante organismos reconocidos por la Comisión, y
- (65)V.
Declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que no mantiene nexos patrimoniales, de responsabilidad o de parentesco, con socios o accionistas, Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, con el Director o Gerente General o con el Contralor Normativo de la Sociedad Financiera Popular, Federación o Confederación que lo designa
(65) Tratándose de Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisarios de las Sociedades Financieras Populares, serán aplicables las fracciones anteriores, con excepción de la fracción IV.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas