Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 40
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 53
(65) Artículo 40.- Las Federaciones deberán establecer lineamientos y políticas generales, así como el formato del contrato marco, para el otorgamiento de los préstamos de liquidez que se otorguen a las Sociedades Financieras Populares que supervise de manera auxiliar. Dichos lineamientos deberán contener como mínimo lo siguiente:
- (65)I.
Destino: Los préstamos únicamente podrán otorgarse con el objeto de atender problemas transitorios de liquidez que presenten las Sociedades Financieras Populares acreditadas. Para ello, el Consejo de Administración de la Federación deberá evaluar, en cada caso, la situación financiera de las Sociedades Financieras Populares y verificar que el destino de dichos préstamos conste de forma expresa en los contratos respectivos;
- (65)II.
Plazo: Los préstamos se concederán a plazo no mayor de 180 días, incluyendo las renovaciones que, en su caso, se otorguen. No obstante, la Federación, tomando en consideración las circunstancias del mercado y la situación particular de la Sociedad Financiera Popular solicitante, podrá autorizar una renovación hasta por 180 días adicionales, siempre que la acreditante y la acreditada no incurran en un riesgo de solvencia, por lo que deberán encontrarse ubicadas dentro de la Categoría 1 de capitalización, y
- (65)III.
Garantías: Los préstamos deberán garantizarse a satisfacción de la Sociedad Financiera Popular acreditante
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas