Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 46
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 56
(59) Artículo 46.- Las Sociedades Financieras Populares, para la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento que se describe en este artículo.
(59) El requerimiento de capital por riesgo de crédito será el que se obtenga de aplicar un 8 por ciento al monto total de la cartera de créditos otorgados por las Sociedades Financieras Populares, neta de las correspondientes estimaciones para riesgos crediticios.
(59) Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean clientes en la Sociedad Financiera Popular, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo D, Apartado IV de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
(59) Asimismo, las Sociedades Financieras Populares podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con lo siguiente:
- (59)I.
A la porción cubierta, la cual podrá ser de hasta el 100 por ciento, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de la contraparte subyacente, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 por ciento para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:
- (59)a)
Grupo 1 (Ponderación del 0 %):
(59) 1. Instituciones de banca de desarrollo.
(59) 2. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero o la que la sustituya.
(59) 3. Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano, acorde con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
(59) 4. Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
(59) 5. Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural o el que lo sustituya.
(59) 6. Fondo Nacional de Infraestructura o el que lo sustituya.
(59) 7. Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
(59) 8. Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad Financiera Popular.
- (59)b)
Grupo 2 (Ponderación del 20 %):
(59) 1. Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.
(59) 2. Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.
(59) 3. Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.
- (59)c)
Grupo 3 (Ponderación del 100 %):
(59) 1.
Otros clientes de la misma Sociedad Financiera Popular.
- (59)II.
En el caso de Esquemas de Coberturas de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades Financieras Populares deberán sujetarse a lo siguiente:
- (59)a)
Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.
- (59)b)
Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad Financiera Popular constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
- (59)III.
En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubiertas y no garantizadas tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas