Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 5
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 25
(65) Artículo 5.- Las Sociedades Financieras Populares y Organismos de Integración deberán contemplar en sus estatutos o bases constitutivas, la forma y términos para llevar a cabo la suplencia de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia. Dicho nombramiento podrá realizarse mediante la designación directa de un miembro suplente por cada miembro propietario, o bien de conformidad con lo siguiente:
- I.
Se nombrará por lo menos un suplente por cada cinco Miembros del Consejo de Administración, y
- II.
Se nombrará por lo menos un suplente por cada tres Miembros del Consejo de Vigilancia.
Para efectos de lo previsto en las fracciones anteriores, las personas designadas como suplentes de los miembros del Consejo de Administración, no podrán a su vez ser designadas como suplentes de los Miembros del Consejo de Vigilancia y viceversa.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas