Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 64
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 71
(10) Artículo 64.- Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las Sociedades Financieras Populares cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean inferiores o iguales al equivalente en pesos de 50’000,000 (cincuenta millones) UDIS, pero superiores al equivalente en pesos de 15’000,000 (quince millones) UDIS.
(10) Las Sociedades Financieras Populares que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen o se ubiquen por debajo de los rangos máximo y mínimo del nivel de activos a que se refiere esta sección, contarán con un plazo de dos trimestres calendario, adicionales durante los cuales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente sección.
(1) En dicho plazo deberán adecuar sus procesos y manuales a los requerimientos correspondientes a su nuevo nivel de regulación prudencial.
(1) Asimismo, para dar debido cumplimiento a la presente disposición deberán programar con anticipación, las fechas en las que estimen rebasarán el tamaño de activos máximos establecido para su nivel.
Apartado A Capital mínimo
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas