Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 17
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- 3
artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;
- XII.
Grado de Riesgo, a la clasificación de los Clientes llevada a cabo por el Almacén con base en la evaluación de su Riesgo;
- XIII.
Infraestructura Tecnológica, a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan los Almacenes para soportar sus operaciones;
- XIII.
Bis. Derogada.
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- XIV.
Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, los cheques de caja, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o débito, las tarjetas comercializadas por entidades en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;
- XV.
Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
- XVI.
Lista de Personas Bloqueadas, a la lista a que se refiere el
artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
- iii.
Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso.
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- iv.
Denominación o razón social de la institución fiduciaria.
- v.
Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos).
- vi.
Aportaciones de los fideicomitentes.
- vii.
Datos de identificación, en los términos referidos en la presente Disposición, según corresponda, de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es). Sin perjuicio de lo anterior, el Almacén que no actúe como fiduciario, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente el nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de estos, así como su fecha de nacimiento.
- b)
Copia simple de los documentos siguientes:
- i.
Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia. En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Almacén de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b) numeral iii., de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al propio Almacén.
- ii.
Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral iii., de la fracción I de la presente Disposición.
- iii.
Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I de la presente Disposición. iv Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación f
iscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
Los Almacenes deberán integrar el expediente de identificación de fideicomisarios que no estén individualizados en el contrato, en el momento en el que estos acudan a ejercer sus derechos derivados del contrato de Fideicomiso. La obligación establecida en este párrafo no será aplicable para aquellos Fideicomisos en donde exista intermediación de valores, en cuyo caso la obligación recaerá en la entidad financiera que lleve a cabo dicha intermediación.
Los Almacenes que realicen Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúen como fiduciarias, podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral i., del inciso b) de esta fracción, y (b) a que se refiere la fracción VI de la presente Disposición, respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad financiera, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. Cuando la celebración de un contrato se lleve a cabo a través de comisionistas facultados para celebrar Operaciones a nombre y por cuenta de los propios Almacenes, el expediente de identificación podrá ser integrado y conservado por dichos comisionistas. Para tales efectos, el Almacén deberá convenir contractualmente con el comisionista de que se trate la obligación de este de mantener dicho expediente a disposición de aquella para su consulta, así como proporcionarlo al propio Almacén para que pueda presentarlo a la Secretaría o a la Comisión, a requerimiento de esta última, en el momento en que esta última así se lo requiera al Almacén. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Almacenes deberán convenir contractualmente con los comisionistas la obligación de estos de (i) obtener la información y documentación para la integración del
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) expediente de identificación respectivo; (ii) mantener los expedientes a disposición de la Secretaría o la Comisión y (iii) contar con mecanismos para que los propios Almacenes puedan verificar que los expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones. En todo caso, los Almacenes serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el Manual de Cumplimiento, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior. Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, los Almacenes deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre o nombres y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por los Almacenes con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se celebre el contrato respectivo. El expediente de identificación del Cliente que los Almacenes deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todos los contratos que un mismo Cliente celebre con el Almacén que lo integró. Los Almacenes, al recabar las copias simples que deban integrar a los expedientes de identificación del Cliente, conforme a lo señalado por la presente Disposición, deberán asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial. Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de contratos celebrados por los Almacenes, incluyendo los numerados y cifrados. Los Almacenes podrán conservar, en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrar ambos en archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por los propios Almacenes o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables. 5ª.- En el caso en que un Almacén sea titular de
una Cuenta Concentradora aperturada en algún Sujeto Obligado, le corresponderá al Almacén:
- I.
Aplicar respecto de sus Clientes que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
- II.
Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora, y para tal efecto, verificar que el Sujeto Obligado que lleve la Cuenta Concentradora le reporte, entre los datos de las operaciones que se realicen en dicha Cuenta Concentradora, el tipo de Instrumento Monetario utilizado en cada una de ellas, y
- III.
Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, y conforme a la información que le proporcionen los Sujetos Obligados que manejan las Cuentas Concentradoras, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con sus Clientes, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora. Los Almacenes, con el objeto de cumplir las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente establecen las presentes Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, la información que les proporcionen los Sujetos Obligados respecto a los Clientes que operen a través de dichas cuentas, señalando los tipos de Instrumentos Monetarios utilizados, así como la fecha y el monto de cada Operación. 6ª.- El Almacén previo a establecer o iniciar una relación comercial con un Cliente, deberá celebrar una entrevista presencial con este o su representante legal, a fin de recabar los datos y documentos de identificación respectivos. Los resultados de la entrevista deberán asentarse de forma escrita o electrónica y constar en los Archivos o Registros del Almacén. Los Almacenes estarán exceptuados de la obligación relativa a la entrevista presencial a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición respecto de todas aquellas Operaciones que celebren con residentes en el extranjero en términos de lo establecido en el Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley Aduanera, correspondiente a la figura de Depósito Fiscal. 7ª.- Los Almacenes deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, el documento que
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 contenga los resultados de la entrevista a que se refiere la 6ª, el de la visita a que se refiere la 14ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 18ª de las presentes Disposiciones. 8ª.- Tratándose de Almacenes que formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
- I.
La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con la autorización expresa del Cliente para que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su identificación a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y
- II.
Las entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen expresamente que:
- a)
Podrán intercambiar los datos y documentos relativos a la identificación del Cliente, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo;
- b)
La entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y/o para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando esta lo requiera, y
- c)
En caso de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus clientes en términos similares a los previstos en estas Disposiciones se separe del grupo financiero, esta deberá integrar el expediente de identificación de sus Clientes en esos términos. 9ª.- Los Almacenes tendrán prohibido celebrar contratos anónimos, bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Cliente o Propietario Real, por lo que únicamente podrán celebrar Operaciones con sus Clientes cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones. 9ª Bis.- Los Almacenes no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen los Almacenes para
determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento. 9ª Ter.- Los Almacenes podrán suspender el proceso de identificación de su posible Cliente, cuando estimen de forma razonable:
- I.
Que pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- II.
Que de continuar con el proceso de identificación podría prevenir o alertar al Cliente que el Almacén considera que los recursos, bienes o valores están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- III.
Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento. En caso de llevar acabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, los Almacenes deberán generar el Reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Cliente de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual. El reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que el Almacén conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente Los Almacenes para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Almacén, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios. 10ª.- Los Almacenes deberán requerir a los Beneficiarios los mismos documentos que aquellos señalados para Clientes en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que tales Beneficiarios se presenten a ejercer sus derechos.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 11ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que los Almacenes se encuentren facultados para realizar, estos invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4ª de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo. 12ª.- Los Almacenes deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Clientes en efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate. Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Clientes sean personas morales o Fideicomisos. Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 42ª de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado. Con el propósito de que los Almacenes lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Clientes que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones. Los Almacenes deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última. Asimismo, los Almacenes deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de Operaciones en efectivo que, en lo individual, realicen personas físicas en sucursales en su carácter de Clientes con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores al equivalente a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o
en moneda nacional por montos superiores a los trescientos mil pesos, así como de aquellas que lleven a cabo sus Clientes personas morales, con dichas monedas extranjeras, por montos superiores al equivalente a los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos. Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por los Almacenes. 13ª.- Además de lo impuesto en la 12ª de las presentes Disposiciones, los Almacenes deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Clientes que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. Aunado a lo anterior, cada uno de los Almacenes deberá llevar un registro de sus Clientes a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
- I.
Los datos a que se refieren las fracciones I, II, III y IX de la 4ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social, giro del negocio o finalidad del Fideicomiso;
- II.
Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Cliente de que se trate, y
- III.
Sucursal, bodega o cualquier clase de oficina del Almacén de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente Disposición. Los Almacenes deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última. Los mecanismos de seguimiento a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por los Almacenes. 14ª.- Los Almacenes verificarán que los expedientes de identificación de sus Clientes personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4ª de las
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que los Almacenes podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Cliente persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que los Almacenes establezcan en su propio Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Clientes clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4ª, 21ª y 25ª de estas Disposiciones. Si durante el curso de una relación comercial con un Cliente, el Almacén de que se trate detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que el propio Almacén establezca en su Manual de Cumplimiento, este reclasificará a dicho Cliente en el Grado de Riesgo superior que corresponda de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, el Almacén realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que el Almacén juzgue convenientes. Los Almacenes deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo. CAPÍTULO II BIS ENFOQUE BASADO EN RIESGO 14ª-1.- Los Almacenes, deberán diseñar e implementar una metodología, para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestos derivado de sus productos, servicios, Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan. El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Almacén, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevará
n a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Almacén contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión. Tratándose de Almacenes que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estos deberán establecer en el diseño de la metodología cómo se tomarán en cuenta los resultados de la metodología que, en su caso, hayan implementado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente. Asimismo, los Almacenes llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos productos, servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución y transacciones. 14ª-2.- Los Almacenes para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
- I.
Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesto al Riesgo el Almacén, considerando al menos, los siguientes elementos:
- a)
Productos y servicios.
- b)
Clientes.
- c)
Países y áreas geográficas.
- d)
Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones del Almacén, con sus Clientes. Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de los productos, servicios, tipos de Clientes, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución, con los que opera el Almacén.
- II.
Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores y el elemento al que pertenecen referidos en la fracción I anterior y asignar un peso a cada uno de ellos de manera
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesto el Almacén.
- III.
Identificar los Mitigantes que el Almacén tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo del Almacén. 14ª-3.- Los Almacenes deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestos. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, los Almacenes deberán asegurarse de:
- I.
Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
- II.
Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Clientes, número de operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses. Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para los propios Almacenes, estos deberán modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Almacén, a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con lo establecido en el Manual de Cumplimiento. Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que el Almacén cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones. 14ª-4.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenid
as en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por los Almacenes: cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la evaluación nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a 12 meses, a partir de que el Almacén cuente con los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a los Almacenes la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de una relación comercial con sus Clientes, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos. La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a los Almacenes la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de una relación comercial con sus Clientes, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos. Los Almacenes deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. 14ª-5.- Los Almacenes deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen la metodología de Riesgos a la que se hace referencia en este Capítulo. 14 ª-6.- La Comisión, previa opinión de la Secretaría, elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que los Almacenes considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 CAPITULO III POLITICA DE CONOCIMIENTO CLIENTE 15ª.- Los Almacenes deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Cliente, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones. Dicha política deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de cada Almacén. Con fines de uniformidad, los Almacenes podrán elaborar la política de referencia a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas. 16ª.- La política de conocimiento del Cliente de cada Almacén deberá incluir, por lo menos:
- I.
Las políticas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, que deben ser acordes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis;
- I.
Bis. Procedimientos para que el Almacén dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Clientes;
- II.
Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;
- III.
Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;
- IV.
Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
- V.
Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Cliente. 17ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Clientes estará basado en la información que ellos proporcionen al Almacén y, en su caso, en aquella con que cuente el mismo, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Clientes; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario del Almacén respecto de su cartera de Clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen los propios Almacenes. 18ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el Grado de Riesgo que represente un Cliente, de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, el Almacén deberá recabar mayor información sobre su actividad económica preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada uno de los Almacenes deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Clientes y, en su caso, adoptar las medidas necesarias. El sistema
de alertas antes señalado deberá tomar en cuenta los montos máximos estimados a que se refiere el párrafo siguiente, para evaluar la transaccionalidad conforme a lo establecido en el quinto párrafo de la presente Disposición. Para efectos de lo anterior, los Almacenes deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a los montos máximos mensuales de las Operaciones que los propios Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y el monto de las Operaciones que realice. Asimismo, los Almacenes deberán clasificar a sus Clientes por su Grado de Riesgo y establecer, como mínimo, (i) dos clasificaciones respecto de sus Clientes personas físicas: Grados de Riesgo alto y bajo, y (ii) tres clasificaciones respecto de sus Clientes personas morales y Fideicomisos: Grados de Riesgo alto, medio y bajo. Los Almacenes podrán establecer Grados de Riesgo adicionales a las clasificaciones antes señaladas. Con la finalidad de determinar el Grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes al inicio de la relación comercial, los Almacenes deberán considerar la información que les sea proporcionada por estos al momento de la celebración del contrato respectivo. Adicionalmente, los Almacenes deberán llevar a cabo, al menos, dos evaluaciones por año calendario, a fin de determinar si resulta o no necesario modificar el perfil transaccional inicial de sus Clientes, así como clasificar a estos en un Grado de Riesgo diferente al inicialmente considerado. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya celebración de contrato se hubiere realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación correspondiente. Los Almacenes, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, aplicarán a sus Clientes que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Clientes nuevos que reúnan
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo. Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada uno de los Almacenes establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine el propio Almacén. 19ª.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación comercial, un Almacén detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, dicho Almacén deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación comercial. 20ª.- Previamente a la celebración de contratos de Clientes que, por sus características, sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por el Almacén, al menos un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos, deberá otorgar, por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 38ª de las presentes Disposiciones, los Almacenes deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellos Clientes que sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por los propios Almacenes, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta Disposición. 21ª.- Los Almacenes deberán clasificar a sus Clientes en función al Grado de Riesgo de estos. Se considerarán como Clientes de Grado de Riesgo alto, al menos a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras. Respecto de los Clientes a que se refiere este párrafo los Almacenes deberán recabar la i
nformación que les permita conocer y asentar las razones por las que estos han elegido celebrar un contrato u operación en territorio nacional. En las Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, los Almacenes adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas, y tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Almacenes, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, los Almacenes no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información. Los Almacenes, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los mismos, deberán desarro
llar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, los Almacenes determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan los citados Almacenes.
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 22ª.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, para la prestación de servicios de corresponsalía a contrapartes del extranjero, los Almacenes deberán considerar los Riesgos y aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que sus contrapartes observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente. Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los Almacenes deberán obtener de las contrapartes del exterior lo siguiente:
- I.
Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una certificación de la contraparte respectiva, en el que conste que dicha contraparte da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para los Almacenes en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Cliente, y
- II.
Aquella información que, a satisfacción de los mismos Almacenes, les permita:
- a)
Conocer el negocio al que se dedican dichas contrapartes;
- b)
Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales los Almacenes realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los Manuales de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Almacén de que se trate;
- c)
Conocer si dichas contrapartes son supervisadas por alguna autoridad competente en la materia referida en el inciso b) anterior, e
- d)
Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual los Almacenes deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si las contrapartes han estado sujetas a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior. En las relaciones de corresponsalía, tanto los Almacenes como sus contrapartes en el extranjero deberán documentar las obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las que cada una se encuentra sujeta en sus países. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en este párrafo los Almacenes podrán solicitar el programa de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilíc
ita y financiamiento al terrorismo de su contraparte en el extranjero. Asimismo, el Almacén previamente a la relación de corresponsalía deberá reunir información disponible que le permita tener conocimiento de las obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de la institución corresponsal, así como conocer a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo si ha sido objeto o no de una investigación sobre operaciones con recursos de procedencia ilícita y/o financiamiento al terrorismo. 23ª.- Los Almacenes deberán aplicar estrictamente su política de conocimiento del Cliente, en los casos de servicios de corresponsalía por parte de entidades financieras domiciliadas en el extranjero y constituidas en países o territorios que dé a conocer la Secretaría como aquellos en los que no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Para efectos de lo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de los Almacenes, a través de medios de consulta en el portal que al efecto aquella mantenga en la red mundial denominada Internet, la lista de países y territorios anteriormente señalados, de acuerdo con la información proporcionada por autoridades mexicanas, organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Los Almacenes deberán abstenerse de realizar Operaciones de corresponsalía con instituciones o intermediarios financieros que no tengan presencia física en jurisdicción alguna. 24ª.- Cuando un Almacén cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones, dicho Almacén deberá solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato u Operación respectivo, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional. Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en el Almacén acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente para efectos de su identificación
, o bien, del comportamiento transaccional del Cliente de que se trate, el referido Almacén deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Cliente
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su Manual de Cumplimiento y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente. 25ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones, los Almacenes deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus contratos, por lo que deberán:
- I.
En el caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, se deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Cliente. Párrafo Derogado. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
- a)
Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
- b)
Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
- II.
Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como Grado de Riesgo alto, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y
- III.
Tratándose de Fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, los Almacenes deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante el Almacén. Párrafo Derogado. 26ª.- El Almacén que tenga como Cliente a cualquiera de los sujetos obligados a que se refiere el
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