Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 95 Bis
- Versión consultada
- Fecha por validar
- Última actualización de la norma
- Fecha por validar
- Página de origen
- 21
artículo 95 Bis de la Ley, deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que d
icho Cliente realice, así como obtener la constancia de registro ante la Comisión o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, en términos de lo establecido por los artículos 81-B u 87-B del mismo ordenamiento legal.
CAPITULO IV REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES 27ª.- Los Almacenes deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que los Almacenes deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichos Almacenes contarán con el plazo señalado en la presente Disposición a partir de que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente. Los Almacenes cuyos Clientes no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de los propios Almacenes, al tipo de reporte y al periodo del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato. Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de los Almacenes, podrá determinar la secuencia que estos habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 CAPITULO V REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES 28ª.- Por cada Operación Inusual que detecte un Almacén, este deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, el Almacén a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de los sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado del Almacén, lo que ocurra primero. Al efecto, los Almacenes deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que el Almacén de que se trate detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Cliente que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, el Almacén describirá lo relativo a todas esas Operaciones en un solo reporte. 29ª.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, los Almacenes deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
- I.
Las condiciones específicas de cada uno de sus Clientes, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado el Almacén de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;
- II.
Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Clientes, así como la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;
- III.
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los Clientes;
- IV.
Las Operaciones vinculadas a un mismo contrato realizadas con moneda extranjera, cheques de viajero, cheques de caja y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la
moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por los Almacenes para efectos de estas Disposiciones;
- V.
Los usos y prácticas crediticias, fiduciarias y mercantiles que priven en la plaza en que operen;
- VI.
Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
- VII.
Cuando los Clientes intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de los Almacenes, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos del Almacén en la materia;
- VIII.
Cuando los Clientes pretendan evadir los parámetros con que cuentan los Almacenes para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
- IX.
Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales el Almacén de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en el que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de Cumplimiento del Almacén, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Almacén. Cada Almacén deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo, deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este. 49ª.- En la medida de lo posible, los Almacenes procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Cuando sea imposible para los Almacenes aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, los Almacenes informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles
posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias y filiales de un Almacén establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, los Almacenes velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones. 50ª.- Los Almacenes estarán obligados a conservar, por un periodo no menor a diez años, contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Clientes lo siguiente:
- I.
La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado.
- II.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Clientes, los cuales deberán ser conservados durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por el periodo al que hace referencia esta Disposición, a partir de la conclusión de la relación contractual. El expediente de identificación que los Almacenes deben conservar en términos de la presente Disposición debe permitir identificar al Cliente, así como conocer las Operaciones que realiza con el Almacén.
- III.
Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Clientes.
- IV.
Copia de los reportes de Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y Operaciones Relevantes que hayan presentado en términos de estas Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por el propio Almacén por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La conservación prevista en esta Disposición podrá realizarse en medios electrónicos o digitales, la cual deberá garantizar la seguridad de la información y documentación recabada del Cliente. Para tal efecto, los Almacenes cumplirán con los criterios que conforme a la Ley, haya dictado o autorice la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos. 51ª.- Los Almacenes deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de enero a diciembre de cada año, o bien, con respecto de
l periodo que resulte de la fecha en que la Comisión autorice el inicio de operaciones del Almacén en cuestión a diciembre del respectivo año, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité del Almacén, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité del Almacén. Tratándose de Almacenes que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estos deberán tomar en cuenta las revisiones a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición que, en su caso, hayan efectuado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente. La información a que hace referencia esta disposición, deberá ser conservada por el Almacén durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta última señale. 51ª Bis. - Los Almacenes deberán remitir a la Comisión, dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida, información cuantitativa sobre sus operaciones, canales, tipo de Clientes, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en donde opera. Dicha información deberá corresponder al periodo de enero a diciembre del año anterior a aquel en que deba enviarse, o bien, al periodo que resulte de la fecha en que la Comisión autorice el inicio de operaciones del Almacén en cuestión a diciembre del respectivo año. CAPÍTULO XI BIS INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 51ª-1.- Con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, los Almacenes que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras podrán intercambiar cualquier tipo de información sobre las Operaciones que realicen con sus Clientes, con las otras entidades
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 financieras que formen parte del mismo grupo que estén facultadas para ello conforme a las disposiciones aplicables, en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, siempre que celebren entre ellas un convenio en el que estipulen lo siguiente:
- a)
El tratamiento confidencial que se le dará a la información intercambiada, y
- b)
Los cargos de los funcionarios autorizados para realizar el mencionado intercambio. Con anterioridad a que se realice el intercambio de información, los Almacenes deberán informar a la Comisión sobre la suscripción del convenio a que se refiere la presente disposición, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y a través de los medios que establezca. Cuando un Almacén comparta con otra u otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo financiero la información a que se refiere esta disposición, aquél deberá conservar toda la documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES 52ª.- Cada Almacén deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicho Almacén desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones y para gestionar los Riesgos a que está expuesto de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones. En su caso, en dicho documento también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, puedan quedar plasmados en un documento distinto al antes mencionado. En cualquiera de los documentos previstos en el párrafo anterior, se deberá incluir la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de una relación comercial con Clientes, que deberá ser congruente con dicha metodología. Los Almacenes deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido en el primer párrafo de esta Disposición junto con un e
jemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 34ª de las presentes Disposiciones. Cuando los Almacenes no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tengan autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos. En el supuesto indicado en el párrafo anterior, los Almacenes establecerán tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición. Si el Almacén de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate. Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentre contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo de esta disposición, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 54ª de las presentes Disposiciones. Con fines de uniformidad, los Almacenes podrán elaborar el documento de referencia, a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas. Los Almacenes podrán reservarse la divulgación al interior de los mismos, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones. La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición. 53ª.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a los Almacenes o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados, que efectúen modificaciones al Manual de Cumplimiento, así
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas. 54ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que los Almacenes, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias y filiales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el Manual de Cumplimiento del propio Almacén, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades. 55ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que los Almacenes presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda. 56ª.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a los Almacenes, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de los propios Almacenes, a través de su portal en la red mundial denominada Internet. Las Almacenes elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser consideradas como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior. 57ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, siempre que así lo soliciten los Almacenes, asociaciones o sociedades en las que éstos se encuentren agremiados y autoridades nacionales que para el cumplimiento de sus funciones así lo requiriesen, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión. 57ª-1.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones, los Almacenes solicitarán a la Comisión, la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establez
ca la Comisión, debiendo contar con la misma al momento de iniciar operaciones. Asimismo, los Almacenes deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior, se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda. CAPÍTULO XII BIS MODELOS NOVEDOSOS 57ª-2.- Los Almacenes que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XXI de la 2ª de las presentes Disposiciones deberán:
- I.
Identificar y evaluar el riesgo al que están expuestas, previo al lanzamiento del producto o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme al Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
- II.
Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
- III.
Ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión, previa opinión de la Secretaría. CAPITULO XIII LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS 58ª.- La Secretaría pondrá a disposición de los Almacenes, a través de la Comisión, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actualizaciones. Los Almacenes deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Clientes que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento del propio Almacén.
(Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 59ª.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:
- I.
Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales;
- II.
Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría;
- III.
Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal;
- IV.
Aquellas que se encuentren en proceso o estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;
- V.
Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado, realicen o pretendan realizar actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal, y
- VI.
Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos.
- VII.
Aquellas que aparezcan en la lista de contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- Fecha por validar
- Última actualización
- Fecha por validar
- Fecha de esta versión
- Fecha por validar
- Texto indexado
- 44 de 44 páginas