Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 226 bis de la ley del mercado de valores, aplicables a los asesores en inversiones.
Artículo 228
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artículo 228 de la Ley del Mercado de Valores. 34ª.- Los Asesores en Inversiones, cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Clientes, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto. 35ª.- Los Asesores en Inversiones deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otro Asesor en Inversiones o entidad financiera en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar
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contemplados en el Manual de Cumplimiento del Asesor en Inversiones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Asesor en Inversiones.
Párrafo reformado DOF 22-03-2019
Cada Asesor en Inversiones deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al Representante, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este. 36ª.- En la medida de lo posible, los Asesores en Inversiones procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales y agencias ubicadas en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Cuando sea imposible para los Asesores en Inversiones aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas y sucursales, agencias ubicadas en el extranjero, los Asesores en Inversiones informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado. En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales y agencias de un Asesor en Inversiones establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, los Asesores en Inversiones velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones. 37ª.- Los Asesores en Inversiones están obligados a conservar, por un periodo no menor a cinco años, contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Clientes, lo siguiente:
- I.
La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado.
- II.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Clientes, los cuales deberán ser conservados durante toda la vigencia de la cuenta o contrato y, una vez que estos concluyan, por el periodo al que hace referencia esta disposición, a partir de la conclusión de la relación contractual. El expediente de identificación que los Asesores en Inversiones deben conservar en términos de la presente disposición debe permitir identificar al Cliente, así como conocer las Operaciones qu
e realiza con el Asesor en Inversiones.
- III.
Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Clientes.
- IV.
Copia de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por el propio Asesor en Inversiones por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La conservación prevista en esta disposición podrá realizarse por Medios Electrónicos o digitales, la cual deberá garantizar la seguridad de la información y documentación recabada del Cliente. Para tal efecto, los Asesores en Inversiones cumplirán con los criterios que conforme a la Ley y las presentes Disposiciones resulten aplicables.
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Disposición reformada DOF 22-03-2019
37ª Bis. - Los Asesores en Inversiones deberán remitir a la Comisión, dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida, información cuantitativa sobre sus operaciones, canales, tipo de Clientes, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en donde opera. Dicha información deberá corresponder al periodo de enero a diciembre del año anterior a aquel en que deba enviarse, o bien, al periodo que resulte de la fecha en que la Comisión otorgue el registro para operar del Asesor en Inversiones en cuestión a diciembre del respectivo año.
Disposición adicionada DOF 20-01-2023
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
38ª.- Cada Asesor en Inversiones deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que ésta señale, un documento en el que dicho Asesor en Inversiones desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, y para gestionar los Riesgos a que está expuesto de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
Párrafo reformado DOF 06-04-2017
En su caso, en dicho documento también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, puedan quedar plasmados en un documento distinto al antes mencionado.
Párrafo adicionado DOF 06-04-2017
En cualquiera de los documentos previstos en el párrafo anterior, se deberá incluir la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de una relación comercial con Clientes, que deberá ser congruente con dicha metodología.
Párrafo adicionado DOF 06-04-2017
Los Asesores en Inversiones deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido en el primer párrafo de esta Disposición junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su Representante las elabore, en los términos previstos en la fracción II de la 30ª de las presentes Disposiciones.
Párrafo adicionado DOF 06-04-2017
Cuando los Asesores en Inversiones no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tengan autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos.
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En el supuesto indicado en el párrafo anterior, los Asesores en Inversiones establecerán tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición. Si el Asesor en Inversiones de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate. Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo de esta Disposición, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 40ª de las presentes Disposiciones. Los Asesores en Inversiones podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, el contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones. La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición. 39ª.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a los Asesores en Inversiones o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados, que efectúen modificaciones a sus Manuales de Cumplimiento, así como a los demás documentos señalados en las presentes Disposiciones, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
Disposición reformada DOF 22-03-2019
40ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que los Asesores en Inversiones, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales y agencias, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el Manual de Cumplimiento del propio Asesor en Inversiones, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.
Disposición reformada DOF 22-03-2019
41ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que los Asesores en Inversiones presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda. 42ª.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a los Asesores en Inversiones, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de los propios Asesores en Inversiones, a través de su portal en la red mundial denominada Internet. Los Asesores en Inversiones elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser considerados como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior. 43ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, siempre que así lo soliciten los Asesores en Inversiones, asociaciones o sociedades en las que éstas se encuentren agremiadas, organismos autorregulatorios a que se refiere la Ley, y autoridades nacionales que para el cumplimiento de sus funciones así lo requiriesen, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión.
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Disposición reformada DOF 06-04-2017
43ª-1.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones, los Asesores en Inversiones solicitaran a la Comisión, la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establezca la Comisión, debiendo contar con la misma al momento de iniciar operaciones.
Asimismo, los Asesores en Inversiones deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior se mantenga actualizada a nombre del Representante u oficial de cumplimiento, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 22-03-2019
Disposición adicionada DOF 06-04-2017
Capítulo XI
Modelos Novedosos
44ª.- Los Asesores en Inversiones que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XIX de la 2ª de las presentes Disposiciones deberán:
- I.
Identificar y evaluar el Riesgo al que están expuestas, previo al lanzamiento del servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
- II.
Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
- III.
Ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión, previa opinión de la Secretaría.
Capítulo adicionado DOF 22-03-2019
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: 1. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros. 2. Fondos de Inversión. 3. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro. 4. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión. 5. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión. 6. Instituciones de Crédito. 7. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 8. Casas de Bolsa. 9. Casas de Cambio. 10. Administradoras de Fondos para el Retiro.
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11. Instituciones de Seguros. 12. Sociedades Mutualistas de Seguros. 13. Instituciones de Fianzas. 14. Almacenes Generales de Depósito. 15. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. 16. Sociedades Financieras Populares. 17. Sociedades Financieras Comunitarias. 18. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas. 19. Uniones de Crédito. 20. Emisoras de Valores. 21. Entidades Financieras Extranjeras. 22. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público. 23. Bolsas de Valores. 24. Instituciones para el Depósito de Valores. 25. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores. 26. Contrapartes Centrales de Valores. 27. Instituciones de Tecnología Financiera. 28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera.
Anexo Reformado DOF 22-03-2019
Anexo 2 De la identificación no presencial
Capítulo I “Objeto”
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