Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 226 bis de la ley del mercado de valores, aplicables a los asesores en inversiones.
Artículo 8
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Artículo 8.- Los Asesores en Inversiones deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos de identificación a que se refiere el artículo 7 del presente Anexo, los cuales garanticen la integridad de dicha información, así como la correcta lectura de los datos, y la imposibilidad de su manipulación, al igual que su adecuada seguridad, conservación y localización. Los Asesores en Inversiones podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, cuando se muestre alguno de los documentos válidos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante, las cuales deberán ser aprobadas por su responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo
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de administración o administrador único salvo en el caso de Asesores en Inversiones que sean personas físicas.
Capitulo adicionado DOF 20-01-2023
Capítulo V “Otras disposiciones” Se deroga.
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