Resolución por la que se expiden las nuevas disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 10
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Artículo 10.- Los procedimientos establecidos en los artículos 4 o 5 del presente Anexo son independientes de los utilizados en las contrataciones y operaciones que las Casas de Bolsa realicen con sus Clientes en términos del Capítulo II del Título Quinto de las Disposiciones de carácter general aplicables a las Casas de Bolsa emitidas por la Comisión o las que las sustituyan. TRANSITORIAS (D.O.F. 09 de Septiembre de 2010) Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en la Disposición transitoria siguiente.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Segunda.- Las obligaciones a que se refieren las Disposiciones 16ª, párrafo tercero, y 32ª, párrafos segundo y tercero, respecto de las operaciones que las Casas de Bolsa realicen con Clientes personas morales, así como las obligaciones a que se refiere la Disposición 35ª, entrarán en vigor el primero de enero de 2011. De conformidad con lo anterior, el primer reporte de operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere la Disposición 35ª deberá remitirse en abril de 2011 cuando se trate de Clientes personas morales. En el caso de Clientes y Usuarios personas físicas, el primer reporte de las citadas operaciones deberá remitirse en enero de 2011. Tercera.- A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, y hasta el treinta y uno de diciembre de 2010, las Casas de Bolsa deberán observar lo siguiente: Tratándose de Clientes personas morales que realicen operaciones de operaciones de compra, recepción del pago de servicios, o transferencias o situación de fondos, en efectivo por un monto igual o mayor a siete mil dólares de los Estados Unidos de América, las Casas de Bolsa deberán recabar y conservar los siguientes documentos:
- I.
Descripción de la actividad en virtud de la cual el Cliente haya obtenido los billetes o monedas utilizados en las operaciones que pretenda celebrar con la Casa de Bolsa, que incluya la fecha de su realización, monto y el tipo de contraparte, y
- II.
Copia de la declaración que el Cliente haya presentado ante el Servicio de Administración Tributaria, en el supuesto de que el acto que dio origen al pago o entrega de los billetes o monedas a que se refiere la fracción anterior corresponda a cualquiera de los previstos en los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 145, fracción V, y 154 Ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuando las operaciones en efectivo incluidas en dicha declaración ya hayan sido reportadas a la autoridad fiscal. Para aquellas operaciones en efectivo que el Cliente no haya presentado al Servicio de Administración Tributaria la declaración a que hace referencia el párrafo anterior en virtud de que aún no concluye el plazo establecido para ello, las Casas de Bolsa deberán recabar con posterioridad la copia de dicha declaración para su integración al expediente correspondiente. Cuarta.- Se abroga la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 52 Bis-4 de la Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de may
o de 2004. Las infracciones que se hubiesen cometido durante la vigencia de la Resolución que se abroga, se sancionarán en los términos previstos en la misma y en las demás disposiciones que resulten aplicables. Quinta.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución que se abroga, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Resolución. Sexta.- Las Casas de Bolsa existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de 12 meses contados a partir de la fecha antes mencionada, para dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
- I.
Los nuevos requisitos establecidos en la 4ª de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a sistemas automatizados;
- II.
Lo dispuesto en el párrafo segundo de la 5ª de estas Disposiciones. Por lo anterior, desde la entrada en vigor de las mismas y hasta la fecha en que sea exigible la obligación antes señalada, las Casas de Bolsa podrán hacer referencia a efectivo e Instrumentos Monetarios distintos del efectivo;
- III.
Lo establecido en la 14ª de las citadas Disposiciones, con excepción de la obligación a que refiere la fracción I, inciso b) de la misma Disposición, y únicamente cuando se trate de transferencias nacionales. En este caso, la obligación a que se refiere dicho inciso será exigible en el momento en que existan o se modifiquen las condiciones y elementos de carácter técnico ajenos a las Casas de Bolsa, que permitan a estas el cumplimiento de la misma en su totalidad, siempre y cuando hubieren transcurrido 12 meses a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones;
- IV.
Lo señalado en la 15ª y 16ª de estas Disposiciones, con excepción de las operaciones a que se refiere el Capítulo IV de las mismas, las cuales se sujetarán a lo que establece la Segunda y Tercera Transitorias de estas Disposiciones;
- V.
Lo mencionado en la 17ª, 18ª, la parte final del segundo párrafo de la 23ª y 37ª de las estas Disposiciones;
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- VI.
Lo señalado en la 36ª, relativo al envío de reportes por el cúmulo de las Operaciones a que se refiere la 14ª, ambas de las presentes Disposiciones;
- VII.
Lo dispuesto en la fracción II de la 39ª de las presentes Disposiciones relativo a Usuarios, y
- VIII.
Las nuevas funciones que deberán desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, con excepción de las operaciones a que se refiere el Capítulo IV de las mismas. El plazo antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las nuevas obligaciones que impliquen modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en materia de identificación y conocimiento del Cliente y de los Usuarios, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier otra nueva obligación, con excepción de aquellas para las cuales se establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes Disposiciones Transitorias. Por lo anterior, durante el citado plazo las Casas de Bolsa a que se refiere la presente Disposición deberán dar cumplimento, al menos, a las obligaciones establecidas en la Resolución que se abroga en virtud de la presente Resolución. Séptima.- Las Casas de Bolsa podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados. Octava.- Los expedientes de identificación de aquellos Clientes que antes de la entrada en vigor de la presente Resolución hayan sido clasificados como de alto Riesgo, deberán ser actualizados y/o regularizados en los términos previstos en la 19ª de las mismas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las Casas de Bolsa deban presentar sus respectivos documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 63ª de estas Disposiciones. Novena.- Las Casas de Bolsa contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar a la Comisión, el documento a que se refiere la 63ª de las citadas Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y conocimiento del Cliente; las de identificación de los Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos, elaborados co
nforme a la Resolución que se abroga. Décima.- Las Casas de Bolsa contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la 58ª de las citadas Disposiciones. Décima Primera.- Las Casas de Bolsa continuarán remitiendo a la Secretaría, por conducto de la Comisión, sus reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, en los términos y conforme al formato establecido en la “Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, y en “la Resolución por la que se reforma, deroga y adiciona la diversa que expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el referido Diario el 18 de mayo de 2005, hasta en tanto la Secretaría expide, en su caso, una nueva Resolución que sustituya a la mencionada en segundo término. Décima Segunda.- Las Casas de Bolsa continuarán presentado a la Secretaria, por conducto de la Comisión, la información relativa a las estructuras internas a que se refiere el Capítulo X de las presentes Disposiciones, a través de escrito libre, hasta en tanto la mencionada Secretaría determina los medios electrónicos y expide el formato oficial conforme a los cuales deban proporcionar dicha información. Décima Tercera.- Las Casas de Bolsa a las que se otorgue autorización para constituirse y operar como tales, en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para que el consejo directivo o de administración, según sea el caso, realice las designaciones a que se refiere la 47ª de dichas Disposiciones, o bien, la prevista en la 49ª de las mismas, en caso de que la Casa de Bolsa de que se trate se ubique en el supuesto contemplado en el último párrafo de la 45ª de estas Disposiciones. Décima Cuarta.- Las Casas de Bolsa que se constituyan como tales, en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución, estarán obligadas a cumplir con lo establecido en las fracciones II y III de la 5ª de las citadas Disposiciones, una vez que los Su
jetos Obligados, de conformidad con las Disposiciones que les sean aplicables, cuenten con los elementos que les permitan diferenciar el tipo de Instrumento Monetario utilizado en las Operaciones realizadas a través de las Cuentas Concentradoras abiertas en dichos Sujetos Obligados por las Casas de Bolsa.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) México, D.F. a 7 de septiembre de 2010.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica. Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la Cuarta de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Sociedades de Inversión Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión Instituciones de Crédito Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito Arrendadoras Financieras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras de Objeto Limitado Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Uniones de Crédito Empresas de Factoraje Financiero Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras del Exterior ** Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales Bolsas de Valores Instituciones para el Depósito de Valores Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores Contrapartes Centrales * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. ** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.
CONSIDERANDOS Y ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE RESOLUCIONES MODIFICATORIAS RESOLUCION QUE REFORMA LAS NUEVAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de Diciembre de 2010. ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 212 de la Ley de Mercado de Valores, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitida mediante oficio número 213/MAMG-36499/2010 de fecha 3 de diciembre de 2010; y CONSIDERANDO Que con la emisión de las nuevas Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, de fecha 9 de septiembre de 2010, se establecieron, al igual que para las instituciones de crédito y las casas de cambio, medidas de control adicionales respecto a las operaciones en las que ingresen dólares de los Estados Unidos de América en efectivo a las casas de bolsa, con el propósito fundamental de evitar que recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, sean introducidos al sistema financiero, causando con ello una afectación a los recursos económicos de la delincuencia organizada. Que si bien al establecer el límite de 7,000 dólares de los Estados Unidos de América para operaciones con personas morales, existía evidencia de que más del 90% de los pequeños contribuyentes podrían continuar ingresando los dólares en efectivo que usualmente generan al sistema financiero, a la fecha se ha recibido mayor información, así como diversas solicitudes para que dicho monto se incremente a 14,000 dólares, el cual permitirá abarcar más del 99% de los ingresos que dichas personas morales generan. Que los ajustes de referencia obedecen a que las medidas aplicables a las operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América se han implementado durante varios meses, lo cual ha permitido realizar una evaluación sobre su impacto en las actividades comerciales. Que derivado de lo anterior, a través de la presente Resolución se realizan ajustes al marco regulatorio a fin de permitir el desarrollo de operaciones en las que las casas de bolsa adquieran dólares de los Estados Unidos de América. Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCION QUE REFORMA LAS NUEVAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES. ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN la fracción I de la disposición 32ª y la fracción II de la disposición 35ª, ambas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como s
igue: …
CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las casas de bolsa, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales entidades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que el Programa Nacional de Financiamiento al Desarrollo 2013-2018, prevé la Estrategia 5.7 relativa a la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo mediante
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) el análisis y diseminación de la información recibida, dentro de la cual se prevé la línea de acción 5.7.1, consistente en fortalecer el marco jurídico del régimen preventivo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad, al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana; Que en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1456 (2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos de inmovilización de activos de manera expedita, pudiendo estas medidas tener el carácter judicial o administrativo; Que, desde el año 2000, México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que México, ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas; Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero
internacional; Que con la finalidad de atender los compromisos internacionales anteriormente citados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de enero de 2014, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, el cual contempla modificaciones, entre otras leyes, a la Ley del Mercado de Valores en cuyo artículo 212, se establece la obligación de las entidades de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con los clientes o usuarios que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada "lista de personas bloqueadas"; Que a fin de fortalecer el seguimiento de las operaciones realizadas a través de fidecomisos, la presente Resolución realiza ajustes para acotar y robustecer diversas previsiones respecto de las operaciones que se realicen a través de fideicomisos, lo que proveerá a las autoridades de mayores elementos para prevenir y combatir las conductas delictivas previstas en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal; Que con las presentes modificaciones se adecua el marco jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas y objetivos anteriormente citados, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la 1 ª; las fracciones III en sus párrafos primero y tercero, VI en su primer párrafo, VIII, XIV, XV, XVIII, XX, XXII y XXIII de la 2 ª; las fracciones I, primer párrafo, incisos a) y b) numerales (ii), (iii) y (iv) en su segundo párrafo, la fracción II, incisos a) y b) numeral (ii), la fracción III, inciso a) y b) primer párrafo, numeral (i) y su último párrafo, la fracción IV, primer y segundo párrafos, así como quinto incisos a) y b), d) y sexto párrafos, para quedar como sexto y séptimo, la fracción V, incisos a) y b), las fracciones VIII y IX, así como el penúltimo párrafo de la 4 ª; primer párrafo de la 11 ª; la fracción II, inciso a), numeral ii) e inciso c) de la 14 ª; fracción II, tercer párrafo de la 15 ª; segundo y octavo párrafos de la 16 ª; primer párrafo de la 17 ª; la fracción I de la 18 ª; las fracciones I, incisos a) y b), y III de la 30 ª; la 31 ª; el segundo párr
afo y las fracciones II y III de la 32 ª; último párrafo de la 33 ª; último párrafo de la 35 ª; las fracciones I y II de la 37 ª; las fracciones IX, XII y XIII de la 39 ª; primer y segundo párrafos de la 42 ª; la fracción III de la 43 ª; las fracciones V y VII de la 44 ª; la fracción IX de la 48 ª; la fracción II de la 50 ª; la fracción X de la 52 ª; las fracciones II y III de la 53 ª; la 56 ª; el primer y segundo párrafos, este último para
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 quedar como quinto, de la 63 ª y el Anexo 1, se ADICIONAN el párrafo segundo a la fracción VI y las fracciones VIII Bis, VIII Ter y XI Bis a la 2 ª; un párrafo segundo a la fracción II, un tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden, en la fracción IV, la fracción X y un segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden, a la 4 ª; la 4 ª Bis; una fracción III a la 15 ª; una fracción IV a la 32 ª; la fracción XIV a la 39 ª; un último párrafo a la 50 ª; una fracción IV a la 53 ª; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, en la 63 ª y un Capítulo XVI denominado "LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS" con las disposiciones 69 ª a 74 ª; y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción III en la 2 ª; la fracción VI en la 4 ª; los párrafos segundo y tercero de la 11 ª y el tercer párrafo de la 67 ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue: …
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4 ª de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: Sociedades Controladoras de Grupos Financieros Fondos de Inversión Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión Instituciones de Crédito Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero Casas de Bolsa Casas de Cambio Administradoras de Fondos para el Retiro Instituciones de Seguros Sociedades Mutualistas de Seguros Instituciones de Fianzas Almacenes Generales de Depósito
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Sociedades Financieras Populares Sociedades Financieras Comunitarias Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas Uniones de Crédito Sociedades Emisoras de Valores * Entidades Financieras Extranjeras Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público Bolsas de Valores Instituciones para el Depósito de Valores Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores Contrapartes Centrales de Valores * Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores. México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de Marzo de 2017. JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 212 de la Ley del Mercado de Valores, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP/19/2017 de fecha 13 de febrero de 2017; y CONSIDERANDO Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de las casas de bolsa, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos; Que desde el año 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo y financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva; Que en ese sentido, México se ha comprometido con la referida agrupación y sus integrantes a implementar sus recomendaciones y, por consiguiente, a lo relacionado con la realización de una evaluación mutua consistente en una revisión de los sistemas y mecanismos que se han creado en nuestro país como miembro del GAFI, así como la respuesta de México en la implementación efectiva de las 40 Recomendaciones. Lo anterior, con el objetivo de instituir sistemas legales y operativos para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como cualquier otra amenaza que pudiese vulnerar la integridad del sistema financiero tanto internacional como nacional; Que conforme a la Recomendación 1 del GAFI, las instituciones financieras deben identificar, evaluar y tomar acciones para mitigar los riesgos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través de mecanismos de conocimiento de los cli
entes y usuarios que sean acordes al riesgo que estos representan, lo cual implica que las casas de bolsa lleven a cabo la aplicación de un Enfoque Basado en Riesgo, por lo que se adiciona un Capítulo en el cual se establece el uso de una metodología para que las casas de bolsa puedan evaluar los riesgos en la materia y aplicar los mitigantes a los mismos conforme un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de evitar ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010 Que conforme a la Recomendación 10 del GAFI, se realizan modificaciones respecto de la política de identificación del cliente persona moral, con independencia de la calificación del riesgo que haga la casa de bolsa de éste, a fin de que los sujetos obligados conozcan sus estructuras accionarias y corporativas, así como de precisar los mecanismos para recabar los datos de los propietarios reales. Lo anterior, con el objetivo de que las casas de bolsa cuenten con más información que les permita realizar una mejor evaluación de los riesgos a las que están expuestas en virtud de sus relaciones comerciales, de ser utilizadas para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y puedan adoptar las acciones pertinentes para su mitigación; Que con la finalidad de incrementar la efectividad de las medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y del combate al financiamiento al terrorismo, es que se modifican los umbrales relativos a operaciones relevantes e inusuales, así como aquel respecto al establecimiento de mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando las casas de bolsa reciban efectivo en sucursales, para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos con sus clientes o usuarios personas físicas, lo cual redundará en que las autoridades cuenten con mayor información para el desarrollo de las facultades de las autoridades en la materia; Que con base en la Recomendación 20 del GAFI y con la finalidad de fortalecer el envío de los reportes de operaciones inusuales y los reportes de operaciones internas preocupantes que son remitidos por las casas de bolsa en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, es necesario aclarar los plazos de presentación de dichos reportes, una vez que hayan sido dictaminados, con el objetivo de que la autoridad cuente con la información oportuna para el ejercicio de sus atribuciones; Que para que la casa de bolsa esté en posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones al contar con un funcionario que en todo momento funja como enlace con las autoridades en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, se establece la posibilidad de nombrar de forma interina a un oficial de cumplimiento p
or un periodo determinado en caso de que al oficial de cumplimiento a cargo le sea revocado su encargo o se encuentre imposibilitado para llevar a cabo sus funciones; Que con el objeto de reconocer otras identificaciones oficiales, se prevén nuevos documentos válidos de identificación personal para la celebración de operaciones; Que con el objetivo de dar certeza sobre el periodo que debe de abarcar el dictamen anual de auditoría de las casas de bolsa que inician operaciones después del principio del año calendario, se considera necesario aclarar el alcance de dicha obligación en este supuesto; Que conforme a la Recomendación 18 del GAFI, se propone que aquellas entidades financieras que formen parte de un mismo grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, intercambien información en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a nivel de grupo, y Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones VI en su segundo párrafo, XV, XVI en su primer párrafo, XVII en su primer párrafo, XVIII en su primer párrafo, XXIII en su segundo párrafo de la 2 ª; las fracciones I, incisos a) y b) numerales (i) en su segundo párrafo y (iii), III, inciso b), numeral (i), IV en su cuarto párrafo, VII, X, inciso a) y último párrafo de dicha fracción de la 4 ª; el tercer párrafo de la 12 ª; las fracciones I, incisos a) y
b), II en su primer párrafo, incisos a), numeral i), c), III y segundo párrafo de la 14 ª; el primer, segundo y tercer párrafos, así como las fracciones I, II y III de la 15 ª; el octavo párrafo de la 16 ª; el primer y último párrafos de la 19 ª; la fracción I de la 21 ª; el primer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos de la 23 ª; la 24 ª; el primer, segundo y tercer párrafos de la 26 ª; el primer párrafo de la 27 ª; las fracciones I en su primer párrafo y II de la 30 ª; el último párrafo de la 35 ª; el primer párrafo de la 38 ª; la fracción IV de la 39 ª; el primer párrafo de la 42 ª; el primer párrafo de la 43 ª; las fracciones II, IV, VIII y IX de la 44 ª; el primer, cuarto, quinto y sexto párrafos de la 45 ª; el segundo párrafo, así como las fracciones I y II de la 47 ª; el primer y segundo párrafos, este último para pasar a ser cuarto de la 48 ª; la 49 ª; la fracción I de la 50 ª; las fraccione
s IV y IX de la 52 ª; el primer párrafo de la 53 ª; la 61 ª; el primer párrafo de la 63 ª; la 68 ª; la 74 ª; se ADICIONAN las fracciones IX Bis, XI Ter y un segundo párrafo a la fracción XVIII de la 2 ª, un segundo párrafo al numeral (iii), inciso b) de la fracción I, un inciso c) a la fracción II, un segundo y tercer párrafos a la fracción VII de la 4 ª; un segundo párrafo a la fracción II y un tercer párrafo a la 14 ª; un Capítulo II Bis denominado "ENFOQUE BASADO EN RIESGO" con las disposiciones 19 ª-1 a 19 ª-5; una fracción I Bis a la 21 ª; un cuarto párrafo, recorriéndose los demás en su orden a la 26 ª; un segundo párrafo recorriendo el subsecuente en su orden de la 43 ª; las fracciones I Bis y X
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) a la 44 ª; un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su orden, así como la fracción I Bis a la 48 ª; la 48 ª Bis; las fracciones I, II y III a la 49 ª; un segundo párrafo a la fracción I de la 50 ª; la fracción IX Bis a la 52 ª; un segundo párrafo recorriéndose el subsecuente en su orden, de la 61 ª; un Capítulo XIV Bis denominado "INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN" con la disposición 61 ª-1; un segundo, tercer y cuarto párrafos recorriéndose los demás en su orden, de la 63 ª; la 68 ª-1; las fracciones I y II a la 74 ª, y se DEROGAN el último párrafo de la fracción I de la 14 ª; el segundo párrafo de la fracción I y segundo párrafo de la fracción III de la 30 ª; el segundo párrafo de la 45 ª, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue: …
CONSIDERANDO Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo; Que, derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el "Informe de Evaluación Mutua" mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo al sector bursátil, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia; Que, adicionalmente a la reforma realizada el 9 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables al sector bursátil, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición de las casas de bolsa para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes o usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes o usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo; Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del cliente o usuario para el sector bursátil, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo; Que, para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las casas de bolsa determinen si los propietarios reales de sus clientes o usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente adecuadas; Que conforme a la Recomendación 16 de
l GAFI, relacionada con las transferencias electrónicas de fondos, en consideración a las modificaciones previstas para los formatos de mensajes estandarizados más utilizados por las entidades financieras en el mercado internacional para dichas operaciones, resulta necesario fortalecer la política de identificación del cliente o usuario de las casas de bolsa, con el fin de conocer con mayor precisión la información del ordenante y beneficiario de la transferencia de que se trate para detectar, y en su caso evitar, la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo cual, es necesario que las casas de bolsa identifiquen con independencia del monto de la operación a los clientes o usuarios, así como a los beneficiario de estas, particularmente al emitir las respectivas órdenes de transferencia o bien, a los ordenantes de las respectivas órdenes de transferencias internacionales que reciban y, como en otros casos, mantengan dicha información en los plazos en los que se encuentran obligadas y a
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) disposición de la autoridad competente, además de obligar a las referidas entidades a establecer criterios en sus respectivos manuales que les permitan fortalecer, con un enfoque basado en riesgos, su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo sobre esta materia; Que, por otro lado, dado que las casas de bolsa pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo; Que, aun y cuando actualmente las casas de bolsa cumplen con la obligación de la debida diligencia del cliente de forma presencial y tradicional, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las casas de bolsa puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde; Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las casas de bolsa de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación; Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2ª, fracciones I a XXIII; 3ª, tercer párrafo; 4ª, fracciones I a X, párrafos tercero, antepenúltimo y último; 6ª, primer párrafo; 8ª, fracción I y II, inciso a); 9ª; 11ª; 12ª, último párrafo; 13ª; 15ª, fracción I, último apartado; 19ª; 19ª-1; 19ª-2; 1
9ª-3; 19ª-4;19ª-5, pasando a ser 19-6; 20ª, segundo párrafo; 23ª, segundo, séptimo y último párrafos; 24ª; 25ª; 26ª, tercer y último párrafos; 27ª, fracción II, inciso b); 29ª, primer y último párrafos; 30ª, primer párrafo y fracción III; 33ª, segundo y fracción II del cuarto párrafo; 39ª, segundo y último párrafos; 42ª, primer y tercer párrafos; 44ª, fracciones I, I Bis, II, III, IX, X y último párrafo; 45ª, último párrafo; 48ª, fracciones I, I Bis, IV, VII del tercer párrafo y último párrafo; 50ª, fracción I; 52ª, primer párrafo y fracciones II, V, IX Bis y X; 58ª, primer párrafo; 60ª, primer y segundo párrafos; 64ª; 65ª; 69ª, segundo párrafo; 71ª, segundo párrafo; Anexo 1; se ADICIONAN la 2ª, fracciones XXIV a XXXVII; 4ª Ter; 6ª, segundo, tercer y último párrafos; 9ª Bis; 9ª Ter; 13ª Bis; 14ª, fracciones IV y V y segundo y tercer párrafos, recorriéndose en su orden; 14ª Bis; 19ª, tercer párrafo; 19ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 19ª-5 primero y segundo párrafos, recorriéndose la siguiente en su orden 19ª-6; 23ª, cuarto y octavo párrafos, recorriéndose en su orden; 22ª, segundo párrafo; 27ª, penúltimo y último párrafos; 44ª, fracción XI; 52ª, fracciones V Bis y XI; 68ª-1, segundo párrafo; un Capítulo XV Bis denominado "Modelos Novedosos"; Anexo 2; y se DEROGAN la 2ª, fracciones VIII Bis, VIII Ter, IX Bis, XI Bis, XI Ter, recorriéndose en su orden; 50ª, último párrafo; todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue: …
Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: 1. Instituciones de Tecnología Financiera 2. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros 3. Fondos de Inversión 4. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro 5. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión 6. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión 7. Instituciones de Crédito 8. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero 9. Casas de Bolsa 10. Casas de Cambio 11. Administradoras de Fondos para el Retiro 12. Instituciones de Seguros 13. Sociedades Mutualistas de Seguros 14. Instituciones de Fianzas 15. Almacenes Generales de Depósito 16. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo 17. Sociedades Financieras Populares 18. Sociedades Financieras Comunitarias 19. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas 20. Uniones de Crédito 21. Sociedades Emisoras de Valores * 22. Entidades Financieras Extranjeras 23. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público 24. Bolsas de Valores 25. Instituciones para el Depósito de Valores 26. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 27. Contrapartes Centrales de Valores 28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera. Anexo 2 De la identificación no presencial
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