Resolución por la que se expiden las nuevas disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 2
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Artículo 2.- Respecto al Mecanismo Tecnológico de Identificación previsto en el artículo 4 del presente Anexo, en la celebración de contratos con solicitantes que sean personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, cuyos recursos provengan de una cuenta de depósito aperturada en una entidad financiera autorizada para ello, la suma de las Operaciones no deberá exceder del equivalente en moneda nacional a 30,000 Unidades de Inversión en el transcurso de un mes calendario. En caso de que el nivel transaccional sobrepase el monto máximo establecido en el párrafo anterior, la Casa de Bolsa deberá realizar el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo en caso de contar con la autorización correspondiente o realizar la entrevista presencial a que se refiere el primer párrafo de la 6ª de las presentes Disposiciones e integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª o 4ª Ter de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas. Asimismo, las Casas de Bolsa deberán informar a sus Clientes que no podrán realizar operaciones hasta que se concluya con el proceso de identificación que corresponda.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Para determinar el nivel transaccional a que se refiere la presente disposición, las Casas de Bolsa no estarán obligadas a considerar los importes relativos a intereses generados o cualquier otra bonificación, incluyendo aquellos importes relativos a los derechos patrimoniales del Cliente, que dichas Casas de Bolsa otorguen por el uso o manejo de la cuenta respectiva que, en su caso, se efectúen en el período de que se trate. Las Casas de Bolsa deberán tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión a que se refiere el presente artículo, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel transaccional de que se trate. Capítulo III “Mecanismos Tecnológicos de Identificación”
Artículo 2.- Las Casas de Bolsa deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos a que se refiere el Artículo 1 del presente Anexo, que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación, así como su adecuada conservación y localización. Las Casas de Bolsa podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, aprobadas por su responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría o consejo de administración, para tales efectos, cuando se muestren los documentos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante.
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