Resolución por la que se expiden las nuevas disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 90
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artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito o 129 de la Ley, según corresponda.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) Para acreditar las facultades de los representantes de las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, se estará a lo previsto en el último párrafo del inciso b) de la fracción II, de esta Disposición.
- ii.
Identificación personal de tales representantes, conforme al inciso b), numeral i., de la fracción I anterior. Las Casas de Bolsa podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 23ª de las presentes Disposiciones. Tratándose de Operaciones que se realicen a través de bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, sistemas o mecanismos para facilitar las transacciones con valores administrados por empresas autorizadas por autoridades financieras, los documentos a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción podrán ser conservados por las Casas de Bolsa, instituciones y empresas, siempre y cuando en este último supuesto estén a disposición de las Casas de Bolsa, para su consulta y por conducto de aquellas se puedan proporcionar a la Comisión, cuando se les requiera. Las Casas de Bolsa preverán que en los contratos que celebren, se estipule la obligación que asumirán las bolsas, instituciones y empresas señaladas en el párrafo que precede. Por su parte, tratándose de operaciones de compra-venta de títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales en el mercado de capitales, que se sujeten a lo dispuesto por la norma de autorregulación II.3 por la que se determinan los “Lineamientos mínimos para la ejecución de órdenes en el mercado de capitales, giradas por intermediarios extranjeros por su cuenta o en representación de su clientela”, emitida por la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C., el 7 de agosto del 2008, en su carácter de organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión, el expediente de identificación de las Entidades Financieras Extranjeras a que se refiere el Anexo 1 de estas Disposiciones, que participen en las citadas operaciones, deberá contener, al menos lo siguiente:
- a)
Documento en el que conste la información obtenida a través de páginas de la red mundial denominada internet de la autoridad regulatoria u organismo autorregulatorio del país en el que se hubiere constituido la Entidad Financiera Extranjera, de la cual se debe desprender la existencia
del intermediario de que se trate y el registro de su autorización para operar con tal carácter. Al efecto, en dicho documento deberá constar la fecha en que se hubiere realizado la consulta;
- b)
Documento en el que conste la información relativa a las personas físicas autorizadas para girar órdenes en representación de la Entidad Financiera Extranjera, la cual deberá contener datos que permitan a la Casa de Bolsa conocer que dichas personas cuentan con los registros y autorizaciones necesarios para actuar como representantes de la Entidad Financiera Extranjera de que se trate, los cuales deberán ser otorgados por la autoridad regulatoria u organismo autorregulatorio del país en que esta opera. En todos los casos en dicho documento deberá constar la fecha de consulta de la misma;
- c)
Especificaciones relativas a los medios electrónicos a través de los que se girarán las órdenes, las instrucciones generales de liquidación, así como la denominación de la entidad que actuará como custodio, y
- d)
Constancia del envío del Contrato marco simplificado en términos de lo dispuesto por la Ley, en el que conste la advertencia que de no objetarse los términos del mismo, la relación comercial se regirá al amparo del mismo y bajo la jurisdicción mexicana. Lo anterior será aplicable únicamente en el caso de aquellas operaciones que se celebren con Entidades Financieras Extranjeras que hubieren sido constituidas en países integrantes del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o IOSCO por sus siglas en inglés, de la Unión Europea o con cualquier otro país con el que México hubiere celebrado acuerdos comerciales en la materia, que operen en mercados de valores reconocidos por las autoridades financieras mexicanas, y que utilicen sistemas de negociación y liquidación aceptados internacionalmente y reconocidos y/o autorizados en los países en los que opere la Entidad Financiera Extranjera de que se trate, a través de los cuales se identifique plenamente a los intermediarios autorizados para utilizar dichos sistemas. Las Casas de Bolsa deberán actualizar el expediente a que se refiere el párrafo anterior al menos una vez al año. Las Casas de Bolsa podrán aplicar lo anteriormente dispuesto para las operaciones en el mercado de capitales, en los términos de la norma de autorregulación antes mencionada o de sus modificaciones, siempre y cuando no contravengan lo establecido en la Ley y, además que aquella no sea vetada por parte de la Comisión, y que en todo momento se preserven los requisitos mínimos de identificación de sus Clientes establecido
s para las operaciones de referencia en la presente fracción.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de septiembre de 2010
- V.
Tratándose de Proveedores de Recursos, los siguientes datos:
- a)
En caso de personas físicas:
- i.
Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
- ii.
Fecha de nacimiento.
- iii.
Nacionalidad.
- iv.
Domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
- v.
Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, Clave Única del Registro de Población, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ellos.
- vi.
Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Proveedor de Recursos.
- b)
En caso de personas morales:
- i.
Denominación o razón social.
- ii.
Nacionalidad.
- iii.
Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
- iv.
Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
- v.
Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia; ciudad o población; alcaldía o municipio; entidad federativa y código postal).
- VI.
Derogado.
- VII.
Cuando la Casa de Bolsa haya identificado la existencia de algún Propietario Real, ya sea al momento de la apertura del contrato o bien durante la relación comercial, deberá recabar los mismos datos y documentos que los establecidos en las fracciones I o III de esta Disposición, según corresponda. Por lo que se refiere al domicilio, bastará con obtener el dato y el documento del domicilio donde pueda localizarse. Cuando la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Cliente que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo, no se deberá recabar el documento a que se refiere el numeral iii., del inciso b), de la fracción I, así como número ii.2., del numeral ii., del inciso b), de la fracción III de la presente Disposición, respectivamente. Adicionalmente, la Casa de Bolsa deberá identificar si el Propietario Real es una Persona Políticamente Expuesta. Asimismo, cuando el Propietario Real de un Cliente clasificado con un Grado de Riesgo alto sea Persona Políticamente Expuesta, la Casa de Bolsa deberá obtener la aprobación a que se refiere la 24ª de las presentes Dispos
iciones para iniciar o continuar la relación comercial, para dar cumplimiento a lo que establecen el segundo, tercer y último párrafos de la 26ª de las presentes Disposiciones. Las Casas de Bolsa deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por estas, los criterios, medidas y procedimientos que adoptarán para dar cumplimiento a lo previsto en la presente fracción. Tratándose de personas morales cuyos títulos o valores coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Casas de Bolsa no estarán obligadas a recabar los datos y documentos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información. La Secretaría emitirá los lineamientos que las Casas de Bolsa podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de esta fracción, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Comisión.
Jueves 9 de septiembre de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
- VIII.
Tratándose de las personas que figuren como cotitulares o terceros autorizados en el contrato celebrado por el Cliente u Operación realizada por este, las Casas de Bolsa deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes titulares;
- IX.
Respecto de los Beneficiarios, las Casas de Bolsa recabarán cuando menos los siguientes datos: apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas; domicilio particular (compuesto por los mismos elementos que los señalados en el inciso a) de la fracción I de esta Disposición), cuando este sea diferente al del titular del contrato, así como fecha de nacimiento de cada uno de ellos. En los casos a que se refiere la 12ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa podrán recabar los datos de los Beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, con posterioridad a que se celebren los contratos, a través de los medios que determinen las propias Casas de Bolsa; dichos medios deberán contemplarse en el Manual de Cumplimiento de la propia Casa de Bolsa.
- X.
Tratándose de Fideicomisos:
- a)
Deberá contener asentados los siguientes datos:
- i.
Número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
- ii.
Finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerable(s) que realice(n) en términos del
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