Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio.
Artículo 128
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artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a dicha transmisión a través del reporte que, para tal efecto, expida la Secretaría. 53a.- Cada Casa de Cambio deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que ésta señale, un documento en el que dicha Casa de Cambio desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, y para gestionar los Riesgos a que está expuesta de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones. En su caso, en dicho documento también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, puedan quedar plasmados en un documento distinto al antes mencionado. En cualquiera de los documentos previstos en el párrafo anterior, se deberá incluir la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones. Las Casas de Cambio deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido en el primer párrafo de esta Disposición junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría o Comité las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 34a de las presentes Disposiciones. Cuando las Casas de Cambio no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tengan autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos. En el supuesto indicado en el párrafo anterior, las Casas de Cambio establecerán tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición. Si la Casa de Cambio de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar
y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate. Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo anterior, deberá estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 55ª de las presentes Disposiciones. Con fines de uniformidad las Casas de Cambio podrán elaborar el documento de referencia a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas. Las modificaciones correspondientes también deberán ser remitidas a la Comisión. Las Casas de Cambio podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones. La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición. 54a.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a las Casas de Cambio o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentran agremiadas que efectúen modificaciones al Manual de Cumplimiento, así como a los demás documentos señalados en las presentes Disposiciones, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas. 55a.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que las Casas de Cambio, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales y establecimiento, tanto en territorio nacional como en el extranjero,
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en su Manual de Cumplimiento de la propia Casa de Cambio, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades. 56a.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que las Casas de Cambio presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda. 57a.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a las Casas de Cambio, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias Casas de Cambio, a través de su portal en la red mundial denominada Internet. Las Casas de Cambio elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser consideradas como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior. Tercer párrafo. Derogado. 58a.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, siempre que así lo soliciten las Casas de Cambio, asociaciones o sociedades en las que éstas se encuentren agremiados, y autoridades nacionales que para el cumplimiento de sus funciones así lo requiriesen para lo cual escuchará la opinión de la Comisión. 58a-1.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio solicitarán a la Comisión, la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establezca la Comisión, debiendo contar con la misma al momento de iniciar operaciones. Asimismo, las Casas de Cambio deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior, se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda. CAPÍTULO XI
V BIS MODELOS NOVEDOSOS 58a-2.- Las Casas de Cambio que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XXIII de la 2a de las presentes Disposiciones deberán:
- I.
Identificar y evaluar el riesgo al que están expuestas, previo al lanzamiento del producto o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme al Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
- II.
Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
- III.
Ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión, previa opinión de la Secretaría.
CAPITULO XIV LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS 59a.- La Secretaría pondrá a disposición de las Casas de Cambio, a través de la Comisión, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actualizaciones. Las Casas de Cambio deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento de la propia Casa de Cambio.
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 60ª.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:
- I.
Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales;
- II.
Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría;
- III.
Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal;
- IV.
Aquellas que se encuentren en proceso o estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;
- V.
Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado, realicen o pretendan realizar actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal, y
- VI.
Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos. 61a.- En caso de que la Casa de Cambio identifique que dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, se encuentra el nombre de alguno de sus Usuarios, deberá tomar las siguientes medidas:
- I.
Suspender de manera inmediata la realización de cualquier acto, Operación o servicio relacionado con el Usuario identificado en la Lista de Personas Bloqueadas, y
- II.
Remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en términos de la 32ª de las presentes Disposiciones en el que, en la columna de descripción de la Opera
ción se deberá insertar la leyenda “Lista de Personas Bloqueadas”. Las Casas de Cambio que en términos de la presente Disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito, en el que se deberá informar a dichos Usuarios que podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 62a de las presentes Disposiciones. 62ª.- Las personas que hayan sido incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas podrán hacer valer sus derechos ante el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría conforme a lo siguiente:
- I.
Se otorgará audiencia al interesado para que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión a que se refiere la Disposición 61ª anterior, manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso.
- II.
El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado en términos de la fracción I anterior, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma. 63ª.- La Secretaría deberá eliminar de la Lista de Personas Bloqueadas, a las personas que:
- I.
Las autoridades extranjeras, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades mexicanas competentes eliminen de las listas a que se refieren las fracciones I, II y III o se considere que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, de la disposición 60ª;
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009
- II.
El juez penal dicte sentencia absolutoria o que la persona haya compurgado su condena en el supuesto de la fracción IV de la disposición 60ª;
- III.
Cuando así se resuelva de conformidad con el procedimiento a que se refiere la 62ª de las presentes Disposiciones, y
- IV.
Cuando así lo determine la autoridad judicial o administrativa competente. Para los casos en que se elimine el nombre de alguna de las personas incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas, las Casas de Cambio deberán reanudar inmediatamente la realización de Operaciones con los Usuarios de que se trate. 64a.- La Secretaría podrá autorizar a la Casa de Cambio, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinadas Operaciones o servicios, conforme a lo siguiente:
- I.
A los Usuarios que se ubiquen dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, en términos de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y
- II.
A las Casas de Cambio, respecto de las obligaciones que tengan con algún Usuario contraídas con alguna Casa de Cambio, entre otras, conforme las guías lineamientos o mejores prácticas que dé a conocer la Secretaría para tales efectos. Anexo 1 El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de la 4a de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades: 1. Instituciones de Tecnología Financiera 2. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros 3. Fondos de Inversión 4. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro 5. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión 6. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión 7. Instituciones de Crédito 8. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero 9. Casas de Bolsa 10. Casas de Cambio 11. Administradoras de Fondos para el Retiro 12. Instituciones de Seguros 13. Sociedades Mutualistas de Seguros 14. Instituciones de Fianzas 15. Almacenes Generales de Depósito 16. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo 17. Sociedades Financieras Comunitarias 18. Sociedades Financieras Populares
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 19. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas 20. Uniones de Crédito 21. Sociedades Emisoras de Valores * 22. Entidades Financieras Extranjeras 23. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público 24. Bolsas de Valores 25. Instituciones para el Depósito de Valores 26. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores 27. Contrapartes Centrales de Valores 28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera. Anexo 2 De la identificación no presencial
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