Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio.
Artículo 40
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artículo 40 de la Ley de Fondos de Inversión, éstas deberán sujetarse a lo establecido en la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 91 de la Ley de Fondos de Inversión vigentes. Tratándose de operaciones de compra y recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos con dólares de los Estados Unidos de América, las Casas de Cambio se sujetarán únicamente a lo establecido en el Capítulo III Bis de las presentes Disposiciones. 4a Bis.- Las Casas de Cambio que celebren Operaciones a través de Dispositivos de forma no presencial a Usuarios personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, conforme a lo establecido en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, además de los datos de identificación referidos en la 4a de las presentes Disposiciones, según sea el caso, deberán requerir y obtener de sus Usuarios, previo consentimiento de estos, la Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Usuario celebre la Operación, así como:
- a)
Clave de elector, en su caso.
- b)
Consentimiento.
- c)
Correo electrónico o teléfono celular.
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- d)
En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre del Usuario.
- e)
La manifestación de la persona física en la que señale si actúa por cuenta propia o de un tercero, en caso de manifestar que actúa por cuenta de un tercero deberá estarse a lo que señala la 4a, fracción III, inciso E., de las presentes Disposiciones. Dicha manifestación, podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca la Casa de Cambio.
- f)
La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en la presente Disposición, la cual deberá conservarse de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable. Las Casas de Cambio no deberán llevar a cabo la Operación de que se trate de forma no presencial con los Usuarios personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización. El consentimiento que en términos de la presente Disposición recaben las Casas de Cambio de sus Usuarios, podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica, Firma Electrónica Avanzada, o bien, conforme a lo establecido en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones. Dicho consentimiento del Usuario hará prueba para acreditar legalmente cualquier Operación que realice con la Casa de Cambio de forma no presencial. Se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente para el cumplimiento de la presente Disposición, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral y las demás identificaciones nacionales o extranjeras que, en su caso, apruebe la Comisión. Las Casas de Cambio podrán recabar las versiones digitales de la documentación a que se refiere la presente Disposición vía no presencial y a través de medios ópticos o de cualquier otra tecnología. Las versiones digitales que las Casas de Cambio recaben para efectos de identificación, deberán permitir su verificación conforme a las presentes Disposiciones. Asimismo, dichas versiones digitales deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones. Las Casas de Cambio deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición. 5a.- En el caso en que una Casa de Cambio sea titular de una Cuenta Conc
entradora abierta en algún Sujeto Obligado, corresponderá a la primera:
- I.
Aplicar respecto de sus Usuarios que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
- II.
Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora y, para tal efecto, verificar que el Sujeto Obligado que lleve la Cuenta Concentradora le reporte, entre los datos de las operaciones que se realicen en dicha Cuenta Concentradora, el tipo de Instrumento Monetario utilizado en cada una de ellas, y
- III.
Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, e identificar los movimientos reflejados en dicha Cuenta Concentradora y, conforme a la información que le proporcionen los Sujetos Obligados que manejan las Cuentas Concentradoras, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con sus Usuarios, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora. Las Casas de Cambio, con el objeto de cumplir las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Usuario establecen las presentes Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 42a. de las presentes Disposiciones, la información que les proporcionen los Sujetos Obligados respecto a los Usuarios que operen a través de dichas cuentas, señalando los tipos de Instrumentos Monetarios utilizados y la fecha y el monto de la Operación. 6ª.- Las Casas de Cambio deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, los datos y documentos mencionados en las Disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de la visita a que se refiere la 14a., en su caso, y el cuestionario previsto en la 18a. de las presentes Disposiciones. 7a.- Tratándose de Casas de Cambio que formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Usuario podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
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- I.
La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con el consentimiento del Usuario para que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su identificación, o la versión digital de estos últimos, a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y
- II.
Las entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen expresamente que:
- a)
Podrán intercambiar los datos y documentos, así como las versiones digitales, relativas a la identificación del Usuario, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo;
- b)
La entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y/o para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando ésta lo requiera, y
- c)
En caso de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus Usuarios en términos similares a los previstos en estas Disposiciones se separe del grupo financiero, esta deberá integrar el expediente de identificación de sus Usuarios en esos términos. 8a.- Las Casas de Cambio tendrán prohibido celebrar Operaciones anónimas, bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Usuario o Propietario Real, por lo que únicamente podrán celebrar Operaciones con sus Usuarios cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones. 8a Bis.- Las Casas de Cambio no podrán aplicar a sus Usuarios las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios de que los recursos, bienes o valores que sus Usuarios pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen las Casas de Cambio para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento. 8a Ter.- Las Casas de Cambio podrán suspender el proceso de identificación de su posible Usuario, cuando estimen de forma razonable:
- I.
Que pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter
o 400 Bis del Código Penal Federal.
- II.
Que de continuar con el proceso de identificación podría prevenir o alertar al Usuario que la Casa de Cambio considera que los recursos, bienes o valores están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
- III.
Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento. En caso de llevar a cabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, las Casas de Cambio deberán generar el Reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Usuario de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual. El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Casa de Cambio conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente. Las Casas de Cambio para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios. 9a.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, distintas a operaciones cambiarias o de transferencia de fondos, las Casas de Cambio deberán integrar previamente el expediente de identificación del Usuario de conformidad con lo establecido en las presentes Disposiciones, establecer mecanismos para identificar directamente al Usuario, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos mecanismos o tecnología, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento. Tratándose de Operaciones celebradas a través de los medios señalados en el párrafo anterior, cuya operación se encuentre limitada a niveles transaccionales inferiores al equivalente a dos mil Unidades de Inversión por Usuario en el transcurso de un mes calendario, las Casas de Cambio podrán integrar los
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) respectivos expedientes de identificación de sus Usuarios únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio de éstos, compuesto por los elementos a que se refiere la 4a. de las presentes Disposiciones. En el caso de que las Operaciones se realicen con estricto apego a los límites y condiciones establecidas en el párrafo anterior, las Casas de Cambio no estarán obligadas a dar seguimiento a dichas Operaciones, así como tampoco a elaborar reportes de Operaciones Relevantes o Inusuales. En todos los casos, se deberá tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión correspondientes, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel transaccional de que se trate. Asimismo, por nivel transaccional se entenderá la suma de todos los montos que, por cualquier Operación, sean abonados a la cuenta respectiva. En el supuesto de que el nivel transaccional de las Operaciones a que se refiere el párrafo anterior sobrepasen el monto establecido en dicho párrafo, las Casas de Cambio deberán proceder a integrar el expediente de identificación del Usuario respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4a o 4a Bis de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas. 9a Bis.- Las Casas de Cambio deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Usuarios les proporcionen para acreditar su identidad. La verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial conforme a lo previsto en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable. Cuando se trate de Usuarios clasificados por las Casas de Cambio como de Grado de Riesgo bajo, la verificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser hecha con posterioridad a la realización de la Operación. En los casos a que se refiere el presente párrafo, las Casas de Cambio deberán informar a sus Usuarios, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente Disposición. Las Casas de Cambio deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición. La verificación de los datos y documentos a que se refiere la presente Disposición, obtenidos de sus Usuarios, podrá ser realizada
por terceros, sin que esto exima a las Casas de Cambio del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones. 10a.- Tratándose de transferencias de fondos, las Casas de Cambio se sujetarán a lo siguiente:
- I.
Las Casas de Cambio que, a solicitud de sus Usuarios, funjan como ordenantes de transferencias de fondos nacionales o internacionales que realicen a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán conservar y además acompañar, cuando menos, los siguientes datos a aquellos que transmitan a la entidad receptora correspondiente para realizar dichas transferencias, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4a. de las presentes Disposiciones:
- a)
La denominación o razón social completa del Usuario respectivo que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda;
- b)
El domicilio de dicho Usuario, el cual solo deberá incluirse cuando los sistemas por medio de los cuales lleven a cabo la transmisión de datos permitan incluir esa información en un campo específico para ello;
- c)
El número de referencia que la propia Casa de Cambio ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual.
- d)
El número de la cuenta en la entidad de donde provienen los fondos de la transferencia correspondiente, en su caso. Párrafo derogado.
- II.
En el caso de que las Casas de Cambio funjan como ordenantes de transferencias de fondos, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, o cuando sus Usuarios sean destinatarios de transferencias que provengan directamente de una entidad localizada en territorio nacional o en el extranjero, o a través de un transmisor de dinero de los referidos en el
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