Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio.
Artículo 90
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artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Para acreditar las facultades de los representantes de las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del numeral iv., subinciso b), inciso B, de la presente fracción de esta Disposición.
- ii.
Identificación personal de tales representantes, conforme al subinciso b), numeral i., del inciso A, de la presente fracción. Las Casas de Cambio podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 18a de las presentes Disposiciones. E. Tratándose de Propietarios Reales, las Casas de Cambio deberán recabar los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C de la presente fracción de esta Disposición, según corresponda. Por lo que se refiere al domicilio, bastará con obtener el dato y el documento del domicilio donde pueda localizarse. Cuando la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Usuario que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo, no se deberá recabar el documento a que se refiere el numeral iii., subinciso b) del inciso A, así como número ii.2, del numeral ii., del subinciso b) del inciso C, de la fracción III de la 4a de las presentes Disposiciones, respectivamente.
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Lo anterior, conforme las medidas que para tales efectos establezcan en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las propias Casas de Cambio. Adicionalmente, la Casa de Cambio deberá identificar si el Propietario Real es Persona Políticamente Expuesta, y en caso de identificarlo como tal, deberá ajustarse a lo que establece la 19a y 21a de las presentes Disposiciones Tratándose de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Casas de Cambio no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información. La Secretaría emitirá los lineamientos que las Casas de Cambio podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en este inciso, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Comisión. F. Tratándose de Fideicomisos:
- a)
Deberá contener asentados los siguientes datos:
- i.
Número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
- ii.
Finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerable(s) que realice(n) en términos del
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