Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio.
Artículo 95
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artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO. AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
ARTICULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES 1a.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el
artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las Casas de Cambio están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 especie para la comisión del delito previsto en el
artículo 95, noveno párrafo, de la Ley;
- XIX.
Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 53a de las presentes Disposiciones;
- XX.
Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio;
- XXI.
Mitigantes, a las políticas y procedimientos implementados por las Casas de Cambio que contribuyen a administrar y disminuir la exposición a los Riesgos identifi
cados en la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones;
- XXII.
Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
- XXIII.
Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 38a. de las presentes Disposiciones;
- XXIV.
Operaciones, a las señaladas en el
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