Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio.
Artículo 95 Bis
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artículo 95 Bis de la Ley, las citadas Casas de Cambio deberán recabar sus apellidos paterno, materno y nombre(s) sin abreviaturas, la denominación o razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda. Asimismo, la Casa de Cambio receptora deberá
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 recabar el número de referencia que la Casa de Cambio ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual y número de la cuenta o de referencia de la entidad, transmisor de dinero o Sujeto Obligado de donde provienen los fondos de la transferencia. Asimismo, dichas Casas de Cambio deberán sujetarse a lo siguiente:
- a)
Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, las Casas de Cambio deberán recabar y conservar del Usuario ordenante o destinatario de los fondos, los siguientes datos al momento de realizar dicha Operación, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la 4a. de las presentes Disposiciones:
- i)
En caso de que el Usuario sea persona física: – apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas; – país de nacimiento; – fecha de nacimiento; – nacionalidad; – domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4a. de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y – número de su identificación oficial, que sólo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral (i), de la 4a. de las presentes Disposiciones.
ii) En caso de que el Usuario sea persona moral: – su denominación o razón social; – clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella; – domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior); – nacionalidad, y – los datos de la persona que acuda a la Casa de Cambio en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior.
- b)
Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera en que se realice, la Casa de Cambio, además de recabar y conservar, al momento de realizar dicha Operación, los datos a que se refiere el inciso a) anterior, deberá recabar copia de la identificación oficial del Usuario de que se trate.
- c)
Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Cambio deberá, al momento de realizar dicha Operación, recabar y conservar de dicho Usuario, los datos y documentos a que se refiere la 4a. de las presentes Disposiciones, según corresponda.
- III.
En el caso de que la Casa de Cambio funja como receptora de la transferencia de fondos, deberá recabar el apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, la denominación o razón social completa o número o referencia del Fideicomiso, según corresponda, de la persona física, moral o Fideicomiso que hubiere ordenado la citada transferencia, así como los mismos datos del beneficiario de dicha transferencia;
- IV.
Sin perjuicio de las demás obligaciones y medidas establecidas en las presentes Disposiciones, aquella Casa de Cambio que acepte procesar el envío de una transferencia de fondos nacional en moneda extranjera o una transferencia de fondos internacional que solicite su Usuario, deberá recabar de dicho Usuario la siguiente información respecto del Destinatario o beneficiario de la transferencia, ya sea persona física o moral, la cual deberá conservar y acompañar a la transferencia de que se trate:
- a)
Nombre y apellido o apellidos que correspondan o, en su caso, denominación o razón social.
- b)
Identificador de la cuenta del Destinatario o beneficiario, en caso que dicha cuenta sea utilizada para procesar la transferencia de que se trate o, en ausencia de dicha cuenta, un número único de referencia de dicha transferencia que permit
a su rastreo.
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
- c)
Tantos datos como, en su caso, sean proporcionados por el Usuario y el sistema a través del cual se realiza la transmisión lo permita: País de nacimiento y fecha de nacimiento, número de identidad nacional o domicilio, según corresponda a personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, o bien, tratándose de personas morales, número de identificación fiscal y país que lo emitió o domicilio.
- V.
Sin perjuicio de las demás obligaciones y medidas establecidas en las presentes Disposiciones, aquella Casa de Cambio que acepte recibir transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera o transferencias de fondos internacionales que vayan dirigidas a su Usuario que corresponda, deberá recabar la siguiente información respecto de la persona que haya ordenado la transferencia nacional o internacional, según se trate de persona física o moral:
- a)
Nombre y apellido o apellidos o, en su caso, denominación o razón social.
- b)
Identificador o referencia de la cuenta del originador, que permita rastrear la transferencia desde su origen.
- c)
Tantos datos como, en su caso, sean transmitidos por la entidad que envíe la transferencia respectiva: País y fecha de nacimiento, número de identidad nacional o domicilio, según corresponda a personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, o bien, tratándose de personas morales, número de identificación fiscal y país que lo emitió o domicilio. Adicionalmente, las Casas de Cambio a que se refiere la presente fracción deberán contar con políticas y procedimientos documentados en sus respectivos Manuales de Cumplimiento a los que deberán ajustarse para identificar, al momento de su recepción o con posterioridad a este, las transferencias señaladas en esta misma fracción que no contengan la información de las personas que ordenen tales transferencias o de los Destinatarios o beneficiarios que se deba incluir en tales transferencias conforme a esta Disposición, así como incluir en dichos Manuales, al menos, los criterios basados en riesgos que emplearán para determinar si es procedente ejecutar, rechazar o suspender las transferencias que reciban sin la información requerida, así como las acciones que tomarán en seguimiento a esto. Las Casas de Cambio ordenantes o receptoras de transferencias de fondos a que se refiere la presente Disposición, deberán verificar la información proporcionada por su Usuario en caso de que exista sospecha fundada o indicio de que los recursos pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artíc
ulos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal y, en su caso, generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente. Las políticas y procedimientos para llevar a cabo la verificación a que se refiere el presente párrafo deberán estar incluidos en su respectivo Manual de Cumplimiento. Para efectos de la presente Disposición, las Casas de Cambio, ya sea que funjan como ordenantes o como receptoras de transferencias de fondos, deberán cargar en los sistemas a que se refiere la 42a de las presentes Disposiciones, la información y datos señalados, sobre cada una de dichas Operaciones, e incorporarla en el sistema de alertas a que se refiere la 18a de estas Disposiciones. Las Casas de Cambio deberán mantener la información respectiva a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. 10a Bis.- Las Casas de Cambio podrán recabar los datos y la documentación de sus Usuarios en términos de la 10a de las presentes Disposiciones de forma no presencial y a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, conforme a lo previsto en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones. Las Casas de Cambio que opten por integrar el expediente de identificación del Usuario en los términos previstos en el párrafo anterior, adicional a lo previsto en la 10a de las presentes Disposiciones, deberán requerir y obtener de sus Usuarios, previo su consentimiento, la Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Usuario celebre la Operación, así como su correo electrónico. Las Casas de Cambio no deberán celebrar Operaciones con Usuarios de forma no presencial, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización. Para los efectos de la presente Disposición, se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente a la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, el pasaporte, el certificado de matrícula consular, la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Las Casas de Cambio estarán obligadas a conservar los documentos en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 Las versiones digitales de los documentos que, en su caso, las Casas de Cambio recaben para efectos de identificación, deberán permitir su verificación en términos del Anexo 2 de las presentes Disposiciones. Las Casas de Cambio deberán establecer en el Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición. La información a que se refiere esta Disposición deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. 11a.- Las Casas de Cambio deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones en moneda extranjera que, en lo individual, realicen sus Usuarios en efectivo o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate. Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Usuarios sean personas morales o Fideicomisos. Las Casas de Cambio deberán dar seguimiento y agrupar todas las operaciones que realicen sus Usuarios a que hace referencia la 24ª Bis, así como la 24ª Ter de las presentes Disposiciones, con independencia del monto con el que hayan sido efectuadas. Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 42a. de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado. Con el propósito de que las Casas de Cambio lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones. Asimismo, tratándose de cheques de viajero que las Casas de Cambio comercialicen a favor o a solicitud de sus Usuarios a que se refiere la presente Disposición, se deberá proporcionar, a petición de la Secretaría o de la Comisión, d
entro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la recepción de la citada petición, la información del destino o uso que se le hubiere dado a dichos cheques de viajero, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades y fechas en que éstos se hubieren presentado para su cobro. Para estos efectos, aquellas Casas de Cambio que comercialicen cheques de viajero expedidos por un tercero deberán convenir contractualmente con el tercero la obligación de que este último proporcione a las autoridades financieras la información a que se refiere este párrafo. Las Casas de Cambio deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última. Las Casas de Cambio deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando reciban en sucursales moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional por montos superiores a los trescientos mil pesos, para la realización de operaciones individuales de compra y recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos con sus Usuarios personas físicas. Las Casas de Cambio deberán establecer los mismos mecanismos cuando reciban de sus Usuarios personas morales o Fideicomisos, moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos, para la realización de las operaciones referidas. Los mecanismos de seguimiento y agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por las Casas de Cambio. 12a.- Las Casas de Cambio que comercialicen cualquier tipo de medios de pago emitidos por entidades financieras supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados, tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Usuarios con dichos medios de pago por montos superiores al límite establecido por el Banco de México para la emisión de tarjetas prepagadas bancarias al portador. Para efectos de lo anterior, las Casas d
e Cambio deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42ª de las
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) presentes Disposiciones los datos señalados en la 4ª de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate. Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal de la Casa de Cambio en que se realizaron las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las mismas. A petición de la Secretaría o de la Comisión, formulada por conducto de esta última, las Casas de Cambio deberán proporcionar, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se le hubiere dado al medio de pago de que se trate, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades en las que dichos medios de pago se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo. Para efectos de poder comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, las Casas de Cambio deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente. Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Casas de Cambio deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:
- I.
Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de éste, del emisor de dichos medios de pago, en la que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Casas de Cambio en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Usuario, y
- II.
Aquella información que, a satisfacción de las mismas Casas de Cambio, les permita:
- a)
Conocer el negocio al que se dedican dichos emisores de medios de pago;
- b)
Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Casas de Cambio realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en su Manual de Cumplimiento, o
bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Cambio de que se trate, e
- c)
Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Casas de Cambio deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior. Las Casas de Cambio deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna. 13a.- Además de lo impuesto en la 11ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América. Aunado a lo anterior, cada una de las Casas de Cambio deberá llevar un registro de sus Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
- I.
Los datos a que se refieren los incisos A, B o C de la fracción I de la 4ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social, giro del negocio o finalidad del Fideicomiso;
- II.
Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Usuario de que se trate, y
- III.
Sucursal de la Casa de Cambio de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente Disposición.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 Las Casas de Cambio deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última. Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por las Casas de Cambio. 14a.- Las Casas de Cambio verificarán, que los expedientes de identificación de los Usuarios personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4a de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que las Casas de Cambio podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Usuario persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Casas de Cambio establezcan en su propio Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Usuarios clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4a y 4a Bis de estas Disposiciones. Si un Usuario realiza Operaciones de manera cotidiana con una Casa de Cambio y, esta última detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario, entre otros supuestos que la propia Casa de Cambio establezca en su Manual de Cumplimiento, ésta reclasificará a dicho Usuario en el Grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, la Casa de Cambio realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que la Casa de Cambio juzgue convenientes. Las Casas de Cambio podrán dar cumplimiento a la obligación de actualizar los expedientes de sus Usuarios conforme a la presente Disposición de forma no presencial, con independencia de la forma en que se celebren las Operaciones, debiendo, en todo caso, recabar los datos y documentos que resulten aplicables según el tipo de Usuario, y llevar a cabo la verificación respectiva. Las Casas de Cambio deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición,
incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo. CAPÍTULO II BIS ENFOQUE BASADO EN RIESGO 14a-1.- Las Casas de Cambio, deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus productos, servicios, Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan. El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Cambio, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Casa de Cambio contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión. Tratándose de Casas de Cambio que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán establecer en el diseño de la metodología cómo se tomarán en cuenta los resultados de la metodología que, en su caso, hayan implementado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente. Asimismo, las Casas de Cambio llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos productos, servicios, tipos de Usuarios, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución y transacciones.
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 14a-2.- Las Casas de Cambio para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
- I.
Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo la Casa de Cambio, considerando al menos, los siguientes elementos:
- a)
Productos y servicios.
- b)
Usuarios.
- c)
Países y áreas geográficas.
- d)
Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones de la Casa de Cambio, con sus Usuarios. Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de los productos, servicios, tipos de Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que opera la Casa de Cambio.
- II.
Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores y el elemento al que pertenecen referidos en la fracción I anterior y asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesta la Casa de Cambio.
- III.
Identificar los Mitigantes que la Casa de Cambio tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a de las presentes Disposiciones, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo de la Casa de Cambio. 14a-3.- Las Casas de Cambio deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestas. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, las Casas de Cambio deberán asegurarse de:
- I.
Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
- II.
Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Usuarios, número de operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses. Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para las propias Casas de Cambio, e
stas deberán modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Cambio a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con lo establecido en el Manual de Cumplimiento. Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que la Casa de Cambio cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones. 14a-4.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por las Casas de Cambio cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la evaluación nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a 12 meses a partir de que la Casa de Cambio cuente con los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Casas de Cambio la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación o
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 terminación de una relación comercial con sus Usuarios, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos. Las Casas de Cambio deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. 14a-5.- Las Casas de Cambio deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo. 14a-6.- La Comisión, previa opinión de la Secretaría, elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que las Casas de Cambio considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma. CAPITULO III POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL USUARIO 15a.- Las Casas de Cambio deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Usuario, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones. Dicha política deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de cada Casa de Cambio. Con fines de uniformidad, las Casas de Cambio podrán elaborar la política de referencia a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas. 16a.- La política de conocimiento del Usuario deberá incluir, por lo menos:
- I.
Las políticas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, que deben ser acordes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis;
- I.
Bis. Procedimientos para que la Casa de Cambio dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Usuarios;
- II.
Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios, en términos de lo establecido en las presentes Disposiciones;
- III.
Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Usuarios;
- IV.
Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
- V.
Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Usuario. 17a.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Usuarios estará basado en la inform
ación que ellos proporcionen a la Casa de Cambio y, en su caso, en aquella con que cuente la misma, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Usuarios; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de la Casa de Cambio respecto de su cartera de Usuarios, y en los demás elementos y criterios que determinen las propias Casas de Cambio. Tratándose de aquellas Operaciones realizadas de forma no presencial, además de los elementos para determinar el perfil transaccional del Usuario señalados en el párrafo anterior, se deberá tomar en cuenta la Geolocalización del Dispositivo de donde se lleve a cabo dicha Operación. 18a.- La aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá basar en el Grado de Riesgo que represente un Usuario, de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, la Casa de Cambio deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada una de las Casas de Cambio deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Usuarios y, en su caso, adoptar las medidas necesarias.
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) Asimismo, las Casas de Cambio deberán clasificar a sus Usuarios por su Grado de Riesgo y establecer, como mínimo, (i) dos clasificaciones respecto de sus Usuarios personas físicas: Grados de Riesgo alto y bajo, y (ii) tres clasificaciones respecto de sus Usuarios personas morales y Fideicomisos: Grados de Riesgo alto, medio y bajo. Las Casas de Cambio podrán establecer Grados de Riesgo intermedios adicionales a las clasificaciones antes señaladas. En el caso de celebración de Operaciones de forma no presencial a que se refiere la 4a Bis de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán considerar, la información de Geolocalización, previo consentimiento del Usuario, del Dispositivo desde el cual el Usuario realice la Operación, actividad o servicio con la respectiva Casa de Cambio. Las Casas de Cambio, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo. Los cuestionarios a que se refiere el párrafo anterior podrán realizarse vía no presencial, por medios digitales o electrónicos, con el fin de procurar la veracidad y seguridad en su elaboración, los cuales en todo caso deberán contener el consentimiento a que se refiere la 4a Bis de las presentes Disposiciones, de quien los suscribe. Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Casas de Cambio establecerá en su Manual de Cumplimiento los criterios que tomen en cuenta para tales efectos, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine la propia Casa de Cambio. 19a.- Para los casos en que una Casa de Cambio detecte que un Usuario reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, dicha Casa de Cambio deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas, a efecto de llevar a ca
bo la Operación de que se trate. 20a.- Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus características, pudiesen generar un Grado de Riesgo alto para la Casa de Cambio, al menos un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones deberá otorgar, por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 38a de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellos Usuarios que sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por las propias Casas de Cambio, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta Disposición. 21a.- Las Casas de Cambio deberán clasificar a sus Usuarios en función al Grado de Riesgo de éstos. Se considerarán como Usuarios de Grado de Riesgo alto, al menos, a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras. En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, las Casas de Cambio adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Casas de Cambio, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Casas de Cambio no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información. Las Casas de Cambio, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, las Casas de Cambio determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan las citadas Casas de Cambio. 22a.- Cuando una Casa de Cambio cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Usuarios actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4a o 4a Bis de las presentes Disposiciones, dicha Casa de Cambio deberá solicitar al Usuario de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Usuario haya asumido por vía convencional. Las Casas de Cambio también deberán observar lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de aquellos Usuarios que ordenen transferencias de fondos y que dichas Casas de Cambio presuman que actúan por cuenta de otra u otras personas. Tratándose de Sujetos Obligados que ordenen transferencias de fondos, se presumirá que dichas transferencias son efectuadas por cuenta de sus usuarios, salvo que se acredite lo contrario, para lo cual deberán conservar constancia. Tanto en los supuestos previstos en los párrafos precedentes de esta Disposición, como en aquel en que
surjan dudas en la Casa de Cambio acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Usuario de que se trate, la referida Casa de Cambio deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su Manual de Cumplimiento y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente 23ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4a o 4a Bis de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo que deberán:
- I.
En el caso de Usuarios personas morales mercantiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, se deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Usuario. Párrafo derogado. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
- a)
Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
- b)
Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el Control de las primeras;
- II.
Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y
- III.
Tratándose de Fideicomisos, mandatos, comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las Casas de Cambio deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la Casa de Cambio. Párrafo Derogado. 24a.- Además de las obligaciones establecidas en la 11ª y 13ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio que tengan como Usuario a cualquiera de las personas a que se refiere el
artículo 95 Bis de la Ley deberán identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Usuario realice, así como obtener la constancia de registro ante la Comisión o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, en términos de lo establecido por los artículos 81-B u 87-B del mismo ordenamiento legal. CAPITULO III BIS OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 24ª Bis.- Las Casas de Cambio deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales diarias de compra y recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Usuario mayor a trescientos dólares de los Estados Unidos de América. Se exceptúa del límite diario establecido en el párrafo anterior a las operaciones realizadas por Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, en cuyo caso la Casa de Cambio deberá recabar y conservar copia del pasaporte o tarjeta pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país. En todo caso, las Casas de Cambio deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra y recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Usuario, acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América. Los límites establecidos en los p
árrafos precedentes, tampoco serán aplicables tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, cuando estos realicen operaciones cambiarias para efectos del pago de contribuciones al comercio exterior y sus accesorios, causadas por la importación de mercancías distintas al equipaje de pasajeros de viajes internacionales o de una franquicia, conforme a los montos establecidos en el numeral 3.2.2. y 3.2.3., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior o las disposiciones que las sustituyan. Las Casas de Cambio, al momento de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la fracción I, inciso A de la 4ª de las presentes Disposiciones, así como recabar:
- I.
Tratándose de Usuarios personas físicas nacionales, copia del pasaporte, credencial para votar o certificado de matrícula consular, y
- II.
Tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, copia del pasaporte o tarjeta pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país. Las Casas de Cambio deberán observar lo establecido en el párrafo anterior con independencia del monto de dólares de los Estados Unidos de América en efectivo que hayan recibido. Las Casas de Cambio deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas morales o a nombre de Fideicomisos, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones de compra, recepción del pago de servicios, o transferencias o situación de fondos, salvo que dichos Usuarios se ubiquen en el supuesto a que se refiere la 24ª Ter de estas Disposiciones. 24ª Ter.- Las Casas de Cambio podrán realizar con sus Usuarios operaciones de compra y recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos con dólares de los Estados Unidos de América, por
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 montos superiores a los establecidos en la 24ª Bis de estas Disposiciones, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en la fracción III de la 4ª las presentes Disposiciones, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las mismas. En la realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, las Casas de Cambio deberán sujetarse a los siguientes límites y condiciones:
- I.
Tratándose de Usuarios personas físicas, hasta por un monto en conjunto por Usuario, acumulado en el transcurso de un mes calendario, de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América.
- II.
Tratándose de Usuarios personas morales:
- a)
Hasta por un monto en conjunto por Usuario, acumulado en el transcurso de un mes calendario, de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se trate de Usuarios cuyos establecimientos se encuentren ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, o en municipios cuyas principales poblaciones se encuentren localizadas dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur.
Las Casas de Cambio solamente podrán recibir la divisa a que se refiere la presente fracción en las sucursales que se encuentren ubicadas en los municipios, delegaciones y estados antes mencionados.
La Secretaría dará a conocer mediante publicación, a través de los medios idóneos, la lista de los municipios y delegaciones a que se hace referencia en el primer párrafo de la presente fracción.
- b)
Por cualquier monto, en el caso de Usuarios que tengan el carácter de representaciones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas a estos, instancias gubernamentales encargadas de administrar y disponer de bienes asegurados, decomisados o declarados en abandono o por extinción de dominio bajo los procedimientos legales aplicables, o que tengan a su cargo la recaudación de contribuciones al comercio exterior y sus accesorios, así como instituciones de crédito, casas de bolsa y otras Casas de Cambio cuando actúen por cuenta propia.
La Secretaría dará a conocer mediante publicación, a través de los medios idóneos, la lista de los municipios y delegaciones a que se hace referencia en el subinciso a) de la presente fracción.
- III.
Tratándose de Usuarios que sean Fideicomisos, por cualquier monto en el caso que sean Fideicomisos constituidos por la Federación, por alguna entidad federativa o entidad paraestatal, así como por cualquier persona moral mexicana de derecho público, o respecto de los cuales los sujetos mencionados sean fideicomitentes, fideicomisarios o cedentes y que para el cumplimiento de sus fines o con motivo de su operación habitual, reciban dólares de los Estados Unidos de América en efectivo. CAPITULO IV REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES 25a.- Las Casas de Cambio deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que las Casas de Cambio deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichas Casas de Cambio contarán con el plazo señalado en la presente Disposición a partir de que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente. Las Casas de Cambio cuyos Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que sólo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Casas de Cambio, al tipo de reporte y al periodo del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato. Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Casas de Cambio, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición. CAPITULO IV BIS
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 25ª Bis.- Las Casas de Cambio deberán remitir dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año a la Secretaría, por conducto de la Comisión, un reporte por cada operación de compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, en efectivo que se realicen con dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo siguiente:
- I.
Tratándose de los Usuarios a que se refiere la 24ª Bis de estas Disposiciones, por un monto superior a doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, y
- II.
En el caso de los Usuarios referidos en la 24ª Ter de las mismas Disposiciones, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América. Las Casas de Cambio deberán proporcionar la información a que se refiere la presente Disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría. Las Casas de Cambio que no hayan realizado operaciones a que se refiere la presente Disposición durante el trimestre que corresponda, deberán así reportarlo en los términos de la misma, incluyendo únicamente los datos de identificación de la propia Casa de Cambio, así como el periodo que corresponda. Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Casas de Cambio, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición. Respecto de toda aquella Operación a que se refiere la presente Disposición, realizada por un monto igual o superior a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, la Casa de Cambio de que se trate no estará obligada a presentar el reporte señalado en la 25ª de las presentes Disposiciones. CAPITULO V REPORTES DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FONDOS 26a.- Las Casas de Cambio deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice. Las Casas de Cambio deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo ant
erior, a través de medios electrónicos y en el formato de reporte de transferencias de fondos que, para tal efecto, expida la Secretaría. En el caso de aquellas Casas de Cambio cuyos Usuarios no hayan realizado transferencias de fondos durante el mes que corresponda, éstas deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que sólo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Casas de Cambio y al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato. 27a.- Además de lo señalado en la 26a. de las presentes Disposiciones, tratándose de transferencias internacionales de fondos para el pago de remesas, que las Casas de Cambio reciban directamente del extranjero o a través de los transmisores de dinero a que se refiere el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que procesen como pagadores directos de los Destinatarios correspondientes por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, dichas Casas de Cambio deberán especificar la siguiente información en los reportes que remitan en términos de lo previsto en la presente Disposición:
- I.
En caso de que el Destinatario sea persona física: – apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas; – fecha de nacimiento, y – en caso de que conforme a lo establecido en la 10a. de las presentes Disposiciones, le sea aplicable, la Clave Unica de Registro de Población y/o clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
- II.
En caso de que el Destinatario sea persona moral:
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 – denominación o razón social; – giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con lo establecido en la 10a. de las presentes Disposiciones, y – clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella. En ambos casos, la Casa de Cambio deberá proporcionar la demás información requerida en el formato referido en la 26a. de las presentes Disposiciones, incluso si se trata de una transferencia recibida directamente del extranjero o a través de un transmisor de dinero de los señalados anteriormente. CAPITULO VI REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES 28a.- Por cada Operación Inusual que detecte una Casa de Cambio, ésta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Casa de Cambio a través de su Comité contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso, o por el empleado de la Casa de Cambio, lo que ocurra primero. Al efecto, las Casas de Cambio deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que la Casa de Cambio de que se trate detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Usuario que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, la Casa de Cambio describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte. 29a.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Casas de Cambio deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
- I.
Las condiciones específicas de cada uno de sus Usuarios, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado la Casa de Cambio de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;
- II.
Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Usuarios, así como la relación que guarden con los antecedentes y la activid
ad económica conocida de ellos;
- III.
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen sus Usuarios;
- IV.
Las Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Casas de Cambio para efectos de estas Disposiciones;
- V.
Los usos y prácticas mercantiles, cambiarias y financieras que priven en la plaza en que operen;
- VI.
Cuando los Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
- VII.
Cuando los Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las Casas de Cambio, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la Casa de Cambio en la materia;
- VIII.
Cuando los Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan las Casas de Cambio para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
- IX.
Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Casa de Cambio de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de Cumplimiento de la Casa de Cambio, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio. Cada Casa de Cambio deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de éste. 49a.- En la medida de lo posible, las Casas de Cambio procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos, en su caso, ubicadas en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma ins
uficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Cuando sea imposible para las Casas de Cambio aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos, en su caso, ubicadas en el extranjero, las Casas de Cambio informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado. En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos de una Casa de Cambio establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones. 50a.- Las Casas de Cambio están obligadas a conservar por un periodo no menor a diez años, contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Usuarios, lo siguiente:
- I.
La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado.
- II.
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Usuarios, los cuales deberán ser conservados durante toda la vigencia de la Operación y, una vez que esta concluya, por el periodo al que hace referencia esta Disposición, a partir de la conclusión de la Operación. El expediente de identificación que las Casas de Cambio deben conservar en términos de la presente Disposición, debe permitir identificar al Usuario, así como conocer las Operaciones que realiza con la Casa de Cambio.
- III.
Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Usuarios.
- IV.
Copia de los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstas en la 25a Bis de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Casa de Cambio por el mismo periodo.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de septiembre de 2009 Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La conservación prevista en esta Disposición podrá realizarse por medios electrónicos o digitales, la cual deberá garantizar la seguridad de la información y documentación recabada del Usuario. Para tal efecto, las Casas de Cambio cumplirán con los criterios que conforme a la Ley, haya dictado o autorice la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos. CAPÍTULO XII BIS INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 51a.- Las Casas de Cambio deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de enero a diciembre de cada año, o bien, con respecto del periodo que resulte de la fecha en que la Secretaría otorgue la autorización en cuestión a diciembre del respectivo año, la efectividad del cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos para que tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Casa de Cambio, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Casa de Cambio. Tratándose de Casas de Cambio que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán tomar en cuenta las revisiones a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición que, en su caso, hayan efectuado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente. La información a que hace referencia esta Disposición, deberá ser conservada por la Casa de Cambio durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta última señale. 51ª-1.- Con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previsto
s en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal, las Casas de Cambio que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras podrán intercambiar cualquier tipo de información sobre las Operaciones que realicen con sus Usuarios, con las otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo que estén facultadas para ello conforme a las disposiciones aplicables, en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, siempre que celebren entre ellas un convenio en el que estipulen lo siguiente:
- a)
El tratamiento confidencial que se le dará a la información intercambiada, y
- b)
Los cargos de los funcionarios autorizados para realizar el mencionado intercambio. Con anterioridad a que se realice el intercambio de información, las Casas de Cambio deberán informar a la Comisión sobre la suscripción del convenio a que se refiere la presente Disposición, en el formato oficial que para tales efectos ella expida y a través de los medios que establezca. Cuando una Casa de Cambio comparta con otra u otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo financiero la información a que se refiere esta Disposición, aquélla deberá conservar toda la documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES 52a.- Las Casas de Cambio deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, y a través del formato de reporte que para tal efecto expida la Secretaría, la información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan el control en éstas, así como de cualquier cambio de dichas personas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que los accionistas respectivos comuniquen esa situación al presidente del consejo de administración de la sociedad de que se trate. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Casas de Cambio deberán prever en sus estatutos sociales la obligación de cada uno de sus accionistas de informar al presidente del consejo de administración
Viernes 25 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) sobre el control que, en lo individual o en grupo, ejerzan sobre la Casa de Cambio de que se trate, dichos accionistas o la persona o grupo de personas que actúen a través de ellos. Toda Casa de Cambio, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que haya inscrito en el registro señalado en el
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