Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión.
Artículo 4
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- 42
Artículo 4.- Las Entidades deberán contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y sonido, la cual deberá ser conservada sin ediciones en su total duración durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo de, al menos, diez años a partir de la conclusión de la relación contractual. Adicionalmente, durante el desarrollo del Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades deberán observar lo siguiente:
- a)
Registrar la hora y fecha de su realización obtenidas de un servidor de tiempo protegido.
- b)
Implementarlo a través de herramientas automatizadas que permitan su grabación y posterior reproducción.
- c)
Verificar que la calidad de la imagen y sonido permita la plena identificación del solicitante, según los parámetros que establezcan las propias Entidades para tal efecto.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
- d)
Requerir al solicitante que muestre el documento válido de identificación que envió junto con el formulario a que se refiere la fracción III del artículo 7 del presente Anexo, tanto por el lado anverso como por el reverso, verificando que contenga los mismos datos y fotografía que el documento válido de identificación previamente enviado.
- e)
Utilizar tecnología especializada que les permita lograr una identificación fehaciente del solicitante, asegurándose de que exista coincidencia entre su rostro y el del documento válido de identificación previamente enviado.
- f)
Realizar una prueba de vida al solicitante. Para efectos de lo anterior, se entenderá como prueba de vida a las pruebas técnicas con base en algoritmos, para medir y analizar las características anatómicas o reacciones voluntarias e involuntarias del solicitante, a efecto de determinar si una muestra biométrica está siendo capturada de un sujeto con vida presente en el punto de captura.
Artículo 4.- Las Entidades, al solicitar las aprobaciones a que se refieren el Artículo 1 y, en su caso, el Artículo 3 del presente Anexo, deberán presentar lo siguiente:
- I.
La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único, para tales efectos, así como la infraestructura tecnológica empleada en cada parte de este.
- II.
Tratándose de mecanismos de identificación a los que se refiere el Artículo 3, el método de validación de los documentos de identificación que se admitirán para realizar la contratación de que se trate.
- III.
Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación de los Clientes o posibles Clientes, tiene la efectividad aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único de las Entidades.
- IV.
Evidencia de que los reconocimientos de identificación biométrica que se utilicen tengan el nivel de fiabilidad determinado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único.
- V.
Los estándares de calidad de la imagen y sonido que se requerirán para efectuar la comunicación.
- VI.
En su caso, la descripción de los factores de autenticación que se requerirán al Cliente.
- VII.
Los mecanismos a través de los cuales se asegurarán de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 2 de este Anexo. Cuando las Entidades pretendan modificar los procedimientos descritos en los Artículos 1 y, en su caso, Artículo 3 del presente Anexo, requerirán de la previa aprobación de la Comisión.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de Septiembre de 2021. ROGELIO EDUARDO RAMÍREZ DE LA O, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 91 de la Ley de Fondos de Inversión, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6º, fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP-220/10030526/2021 de fecha 29 de julio de 2021; y CONSIDERANDO Que desde el año 2000 México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Que el 22 de julio de 2019, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación diversas modificaciones a las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y establecer un régimen de identificación no presencial, otorgando con ello la posibilidad a las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión de llevar a cabo la identificación del cliente a través de una videoconferencia en tiempo real y en línea, así como la obligación de las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión para obtener la geolocalización de sus clientes, definida esta como las coordenadas geográficas de latitud y longitud en que se encuentre el dispositivo a través del cual sus clientes celebren operaciones; lo cual resultó en un robustecimiento a la metodología de evaluación de riesgos para que dichas entidades evalúen sus riesgos de ser utilizadas para llevar a cabo operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo previo al uso de nuevas tecnologías. Que el 6 de marzo de 2020, el GAFI publicó la Guía sobre Identificación Digital, resultando como parteaguas en el tema de tecnología financiera, mostrando los beneficios de la identidad digital en materia de prevención y comb
ate a operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, presentando a la tecnología financiera como una manera más confiable y segura para las entidades financieras al momento de llevar a cabo la identificación de sus clientes a través del uso de mecanismos como la prueba de vida, el uso de elementos biométricos y factores de autenticación, entre otros, que permitan la mitigación de riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como pandemia, haciendo un llamado a los países para que: (i) adopten medidas urgentes y agresivas para contener la propagación del virus, (ii) implementen un enfoque basado en la participación de todo el gobierno y de toda la sociedad, en torno a una estrategia integral dirigida a prevenir las infecciones, salvar vidas y reducir al mínimo sus efectos, y (iii) encuentren un delicado equilibrio entre la protección de la salud, la minimización de los trastornos sociales y económicos, y el respeto a los derechos humanos. Que el 24 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", el cual establece en su Artículo Segundo, inciso c) "Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020". Que el 31 de marzo de 2020 la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2", el cual, en su artículo Primero, fracción I, ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad. Que mediante el "Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020", publicado el 21 de abril de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Salud resolvió necesario mantener y extender la Jornada Nacional de Sana
Distancia hasta el 30 de mayo de 2020, así como asegurar la adecuada implementación y cumplimiento de las medidas de seguridad sanitaria. Que el 15 de mayo de 2020 la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias, publicado el 14 de mayo de 2020" con el objetivo de establecer un mecanismo que involucre a los sectores público, social y privado para retomar las actividades bajo protocolos de seguridad sanitaria, que garanticen tanto a sus trabajadores, como al público en general que se está cumpliendo con estándares que reducen los riesgos asociados al SARS-CoV2. Que en ese sentido y particularmente por lo que respecta al sistema financiero, hubo un cierre masivo de sucursales de diversas entidades financieras, en cumplimiento a las medidas sanitarias declaradas por el Gobierno Federal por el periodo que se encuentre vigente la contingencia por el COVID-19; lo cual se tradujo en uno de los principales retos para garantizar la continuidad del ofrecimiento y la prestación de servicios financieros al público en general atendiendo a la nueva normalidad, sin descuidar y menoscabar el régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Que el 1 de abril de 2020, el GAFI emitió un comunicado en relación a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y las medidas para combatir el financiamiento ilícito, haciendo un llamado para que (i) los países exploren el uso apropiado de medidas de identificación simplificada y la identificación digital para facilitar las operaciones financieras mientras se mitigan los riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y (ii) los reguladores, supervisores y demás autoridades involucradas en la materia, brinden la asistencia necesaria al sector privado respecto a cómo será aplicada la regulación en la materia durante la actual crisis sanitaria. Que, aun y cuando actualmente las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, cuentan desde julio de 2019 con un régimen de identificación no presencial, no resultó suficiente para atender las necesidades del público en general para celebrar contratos y, a su vez, mitigar los riesgos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Que en ese sentido y con base en la Guía de Identificación Digital del GAFI, así como en cumplimiento a las Recomendaciones 10 y 15 de dicho grupo, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, en primer lugar, reconocer la posibilidad legal de que las sociedades operadoras de fondos de inversió
n y distribuidoras de acciones de fondos de inversión puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde. Que en adición a lo anterior y a efecto de dar seguridad jurídica a las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión en el cumplimiento de la obligación de obtención de la geolocalización en operaciones no presenciales, prevista en la Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2019 (Resolución 2019), se aclara su alcance y definición y se establece un nuevo plazo para dar cumplimiento a la obtención de las coordenadas geográficas de latitud y longitud cuando estas se encuentren basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet del dispositivo desde el cual los clientes celebren operaciones no presenciales con las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, dejando sin efectos el plazo previsto en la fracción IV de la Tercera Disposición Transitoria de la Resolución 2019 para este supuesto en particular. Que, en apego a la Recomendación 10 del GAFI que permite la aplicación de medidas simplificadas con base en un enfoque basado en riesgo, se considera relevante aumentar el nivel transaccional para los contratos de identificación simplificada considerados de bajo riesgo que ofrezcan las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión. Que, adicionalmente, en apego a la Recomendación 4 del GAFI y al contenido del Informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la conformación de la Lista de Personas Bloqueadas, en razón de que nuestro país, como miembro del GAFI, ha reconocido la conformación de empresas fantasma como técnica generalizada para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita; en este sentido se adiciona el supuesto de inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo anterior a efecto de prevenir la comis
ión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de cumplir con el requerimiento de simplificación regulatoria para la emisión de la presente Resolución, se tomarán los ahorros generados en la "Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, dictaminados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el expediente CONAMER/21/3586, con un monto de $1,462,095,506.69 pesos.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 1ª, último párrafo; 2ª, fracciones VIII y XIV; 4ª Bis primer, segundo, cuarto y sexto párrafos; 6ª, segundo párrafo; 7ª; 12ª, primer y cuarto párrafos; 13ª; 20ª segundo párrafo; 21ª, cuarto y último párrafos; 23ª; 31ª primer párrafo; 36ª primer párrafo; 41ª Bis primer y último párrafos; 43ª primer párrafo fracciones I a III; 63ª segundo párrafo; el Anexo 2 artículo 1, 2 y 4; se ADICIONAN la 2ª fracciones XX Bis y XXIV Bis; 4ª Bis tercer y sexto párrafos recorriéndose los demás en su orden; 6ª, quinto y sexto párrafos; 12ª, segundo, quinto y sexto párrafos recorriéndose los demás en su orden; 20ª tercer y cuarto párrafos; 21ª quinto párrafo recorriéndose los demás en su orden, 64ª primer párrafo, fracción VII; 67ª primer párrafo, fracción V; Anexo 2 Capítulo I "Objeto", Capítulo II "Umbrales para la identificación no presencial", Capítulo III "Mecanismos Tecnológicos de Identificación", Capítulo IV "Requisitos" y Capítulo V "Otras disposiciones", recorriéndose los artículos en su orden; y se DEROGAN la 4ª Bis tercer párrafo; 12ª, segundo párrafo; Anexo 2 artículo 3, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue: …
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