Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Fondos de Inversión.
Artículo 400 Bis
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artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas Entidades deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones. Las Entidades estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus clientes, salvo que se establezca lo contrario. Respecto de las actividades a que se refieren la fracción V, del
artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;
- X.
Cuando las Operaciones que los Clientes pretenden realizar involucran países y jurisdicciones:
- a)
Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
- b)
Que, a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Entidades a través de medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo;
- XI.
Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Entidad de que se trate, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones, o bien, la Entidad no se convenza de lo contrario;
- XII.
Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que señalaron dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social, y
- XIII.
Cuando se pretendan realizar Operaciones por parte de Clientes que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas. Cada Entidad deberá prever en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los mecanismos con
base en los cuales, aquellas Operaciones que deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales, deberán ser analizadas, incluyendo los antecedentes y propósitos de las mismas. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados. Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a las Entidades y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones. Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente Disposición, las Entidades deberán apoyarse en su Manual de Cumplimiento así como en cualquier otro documento o manual elaborado por la propia Entidad y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione. 33ª.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por la Entidad de que se trate como Operación Inusual, ésta deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación. 34ª.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, las Entidades tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría. Asimismo, para efectos de lo señalado anteriormente, las Entidades podrán observar lo previsto en la 50ª de las presentes Disposiciones. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría remitirá a las Entidades, con una periodicidad de al menos cada tres meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que estas le presenten. 35ª.- En caso de que una Entidad cuente con información basada en sospechas fundadas o indicios, tales como hechos concretos de los que se desprenda que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el
artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, o en caso de que una Entidad exclusivamente realice las actividades a que se refieren la fracción V, del
artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal; esa misma Entidad, en el evento en que decidan aceptar dicha Operación, deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas”. De igual forma, en aquellos casos en que la Entidad no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos señalados en la presente Disposición respecto de dichos Clientes, y proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido. Asimismo, cada Entidad deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando haya celebrado cualquier Operación con anterioridad a la fecha en que la Lista de Personas Bloqueadas le hubiese sido notificada; cuando tales personas pretendan realizar operaciones a partir de esa fecha, o cuando terceros pretendan efectuarlas en favor, a cuenta o en nombre de personas que se encuentren en la citada Lista. Para efectos de lo previsto en esta Disposición, las Entidades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento o bien, en algún otro documento o manual elaborados por las mismas, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento o representante de la Entidad a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, según sea el caso, para que este cumpla co
n la obligación de enviar el reporte que corresponda. Lo dispuesto en la presente Disposición será procedente sin perjuicio de las acciones tomadas por las Entidades de acuerdo con lo convenido con sus Clientes conforme de lo estipulado entre ambas partes. CAPÍTULO VI REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES 36ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte una Entidad, ésta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, la Entidad a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que dicha Entidad detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero. Al efecto, las Entidades deberán remitir los reportes a que se refiere esta disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. Las Entidades, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
- I.
Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella;
- II.
Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;
- III.
Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, y
- IV.
Cuando, sin causa justificada, existe una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad y las actividades que de hecho lleva a cabo.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) CAPÍTULO VII ESTRUCTURAS INTERNAS 37ª.- Cada Entidad deberá contar con un órgano colegiado que se denominará “Comité de Comunicación y Control” y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
- I.
Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Entidad de que se trate, el Manual de Cumplimiento, así como cualquier modificación al mismo; Para el caso de aquella Entidad que no cuente con un comité de auditoría, corresponderá a su propio Comité aprobar el documento señalado en esta fracción;
- I.
Bis. Presentar al consejo de administración de la Entidad, los resultados de la implementación de la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior;
- II.
Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la Entidad o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 55ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el documento señalado en la fracción I anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir las fallas, deficiencias u omisiones.
- III.
Conocer de aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento o representante de la Entidad a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, y, en su caso, formulen las recomendaciones que estimen procedentes;
- IV.
Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su Grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 21ª de las presentes Disposiciones;
- V.
Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas a las que se refieren la fracción X de la 32ª, la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 61ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deben elaborar y la Lista de Personas Bloqueadas;
- VI.
Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaria, por conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;
- VII.
Aprobar los programas de capacitación para el personal de las Entidades, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos pr
evistos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
- VIII.
Informar al área competente de la Entidad, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la misma, que provoquen que esta incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
- IX.
Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones;
- X.
Asegurarse de que la Entidad, para el cumplimiento de las presentes Disposiciones, cuente con las estructuras internas a que se refiere este Capítulo, en cuanto a organización, número de personas, recursos materiales y tecnológicos, de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis anterior, y
- XI.
Asegurarse de que la clave referida en la 62ª-1 sea solicitada y se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento, Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino o representante de la Entidad a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, según corresponda. Cada Entidad deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición. 38ª.- Cada Entidad determinará la forma en la que operará el Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración de dicha Entidad y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general o funcionarios que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Entidad de que se trate.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto. Los miembros propietarios del Comité deberán asistir a las sesiones del mismo y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes únicamente podrán representarlos en dos sesiones no continuas por semestre. El Comité contará con un presidente y un secretario, designados de entre sus miembros. Dicho Comité sesionará con una periodicidad de al menos una vez cada mes del año. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité. Las Entidades que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta, a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento o representante de la Entidad a que se refiere la 42ª de estas Disposiciones, salvo la prevista en la fracción XI de la 37ª de la presentes Disposiciones, que corresponderá al director general o equivalente de la Entidad. 39ª.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán ser firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes. Asimismo, las Entidades deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten. 40ª.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, la Entidad de que se trate deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los
medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos, sin abreviaturas, y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes. Por su parte, las Entidades que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo de la 38ª de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en este párrafo. Asimismo, cada Entidad deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente la designación, adición o sustitución de los integrantes del Comité, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya realizado. Para estos efectos, se deberá proporcionar la siguiente información:
- I.
La denominación de las áreas cuyos titulares hayan sido designados en adición o sustitución a las que forman parte del Comité, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
- II.
La fecha de la modificación correspondiente, y
- III.
La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición. 41ª.- El consejo de administración o el Comité de cada Entidad designará, de entre los miembros de dicho Comité, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento”. En caso de que la Entidad no cuente con un Comité por ubicarse en el supuesto a que se refiere el último párrafo de la 38ª de las Disposiciones, el Oficial de Cumplimiento será designado por su consejo de administración quien deberá cumplir con los requisitos para ser integrante del Comité, en términos de la referida disposición. En cualquier caso, el Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario que ocupe un cargo dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Entidad de que se trate y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
- I.
Elaborar y someter a la consideración del Comité el Manual de Cumplimiento, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
- I.
Bis. Someter a la aprobación del Comité la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;
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- II.
Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 37ª de las presentes Disposiciones;
- III.
Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Entidad, que provoquen que ésta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley y las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
- IV.
Hacer del conocimiento del Comité aquellos Clientes que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para la propia Entidad;
- V.
Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes; Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Entidad o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
- VI.
Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 35ª de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;
- VII.
Fungir como instancia de consulta al interior de la Entidad respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento;
- VIII.
Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Entidad, a que hace referencia la 44ª de estas Disposiciones;
- IX.
Recibir y verificar que la Entidad dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de recursos que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; asimismo, verificar que la Entidad cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que l
a misma dé cumplimiento a lo previsto en la 65ª de las presentes Disposiciones;
- X.
Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y
- XI.
Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Entidad, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Asimismo, la designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Entidad encargadas de promover o gestionar los productos o servicios financieros que ésta ofrezca a sus Clientes. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de una Entidad podrá recaer en persona encargada de tareas de auditoría interna en la Entidad. El Oficial de Cumplimiento de una Entidad que forme parte de un grupo financiero, en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrá ser el mismo que el de las otras entidades que constituyan al grupo financiero que corresponda, siempre que la Entidad de que se trate cumpla con lo previsto en la presente Disposición. Cada Entidad deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición y la forma en que documentará el cumplimiento de las mismas, en su caso. 41ª Bis.- El Comité de cada Entidad o bien, su consejo de administración o director general, podrá nombrar a un funcionario de la Entidad que interinamente ejercerá las funciones de Oficial de Cumplimiento, en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las presentes Disposiciones, hasta por noventa días naturales durante un año calendario, contados a partir de que el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deje, le sea revocado o se encuentre imposibilitado para realizar el encargo en cuestión. El funcionario de la Entidad que desempeñe el interinato en cuestión, no deberá tener funciones de auditoría interna en la misma. Las Entidades podrán hacer efectivo el periodo de interinato a que se refiere la presente Disposición, conforme a las necesidades de cada Entidad.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014 El Oficial de Cumplimiento Interino deberá desempeñar las funciones y obligaciones señaladas en las presentes Disposiciones, hasta el momento en que se informe la revocación señalada en la fracción II de la 43ª de estas Disposiciones. 42ª.- Las Entidades que exclusivamente realicen las actividades a que se refieren la fracción V, del
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