Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 121
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artículo 121 de la Ley Aduanera, que lleven a cabo operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América únicamente con personas físicas que tengan como finalidad la adquisición o pago de productos o servicios comercializados por el comisionista, se sujetarán a los siguientes límites y condiciones:
- a)
Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, hasta por un monto en conjunto acumulado en el transcurso de un mes calendario de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, debiendo recabar y conservar la información del número de pasaporte o tarjeta pasaporte, apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, nacionalidad y fecha de nacimiento, así como número y fecha de vuelo o embarque y nombre de la aerolínea o naviera, obtenidos del pase de abordar o documento de embarque. (Inciso modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- b)
En el caso de personas físicas de nacionalidad mexicana, hasta por un monto en conjunto diario de trescientos dólares de los Estados Unidos de América, restringido a un acumulado en el transcurso de un mes calendario de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, debiendo recabar y conservar la información del número de pasaporte o tarjeta pasaporte, apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, nacionalidad y fecha de nacimiento, así como número y fecha de vuelo o embarque y nombre de la aerolínea o naviera, obtenidos del pase abordar o documento de embarque. (Inciso modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- III.
Tratándose de aquellos comisionistas que sean establecimientos que presten el servicio de hospedaje, solo podrán realizar operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América con sus huéspedes, sujetándose a los siguientes límites y condiciones:
- a)
Tratándose personas físicas de nacionalidad extranjera, hasta por un monto en conjunto acumulado en el transcurso de un mes calendario de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, debiendo recabar y conservar copia del pasaporte o tarjeta pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuenten con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país. (Inciso modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- b)
En el caso de personas físicas de nacionalidad mexicana, hasta por un monto en conjunto diario de trescientos dólares de los Estados Unidos de América, restringido a un acumulado en el transcurso de un mes calendario de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, debiendo recabar y conservar copia del pasaporte o tarjeta pasaporte, credencial para votar o certificado de matrícula consular. (Inciso modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) En todo caso, a las Entidades que celebren las operaciones referidas en la presente disposición, no les serán aplicables la 33ª Bis y la 33ª Ter de estas disposiciones, por lo que los límites señalados en ellas no serán acumulables con los previstos en esta disposición. Asimismo, las Entidades solo podrán realizar las operaciones referidas en la presente disposición a través de comisionistas cuyos establecimientos se encuentren ubicados en los municipios o alcaldías a que se refiere la fracción I de la 33ª Bis de las presentes Disposiciones, con excepción de aquellas señaladas en la fracción II de esta Disposición, los cuales podrán realizarse con independencia de su ubicación. (Párrafo modificado
D.O.F. 07 Mayo 2021) Las Entidades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos que habrán de adoptar para ubicarse en los supuestos contemplados en la presente Disposición. (Disposición adicionada D.O.F. 09 Septiembre 2010) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) CAPITULO IV REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES 34ª.- Las Entidades deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretar
ía, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes o Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Las Entidades cuyos Clientes o Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Entidades, al tipo de reporte y al período del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato. Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición de las Entidades con mayor volumen de Operaciones a reportar, la Secretaría y la Comisión, previa solicitud de las Entidades, podrán determinar plazos distintos a los señalados en el primer párrafo. (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) CAPITULO IV BIS REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Capítulo adicionado D.O.F. 16 Junio 2010) 34ª Bis.- Las Entidades deberán remitir dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año a la Secretaría, por conducto de la Comisión, un reporte por cada operación de compra, recepción de depósitos, recepción del pago de créditos o servicios, o transferencias o situación de fondos, en efectivo que se realicen con dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo siguiente:
- I.
Tratándose de Clientes, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, y
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- II.
Tratándose de Usuarios, por un monto superior a doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. (Fracción modificada D.O.F. 20 Diciembre 2010) Las Entidades deberán proporcionar la información a que se refiere la presente Disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría. Las Entidades que no hayan realizado operaciones a que se refiere la presente Disposición durante el trimestre que corresponda, deberán así reportarlo en los términos de la misma, incluyendo únicamente los datos de identificación de la propia Entidad, así como el periodo que corresponda. Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Entidades, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición. Respecto de toda aquella Operación a que se refiere la presente Disposición, realizada por un monto igual o superior a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, la Entidad de que se trate no estará obligada a presentar el reporte señalado en la 34ª de las presentes Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Disposición adicionada D.O.F. 16 Junio 2010) CAPITULO IV TER REPORTES DE OPERACIONES CON CHEQUES DE CAJA 34ª Ter.- Las Entidades deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un reporte por cada Operación de expedición o pago de cheques de caja, realizada con sus Clientes o Usuarios, en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación. Las Entidades deberán proporcionar la información a que se refiere la presente Disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría. Las Entidades que no hayan realizado Operaciones con cheques de caja durante el trimestre que corresponda, deberán remitir, en los términos y bajo el form
ato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Entidades, así como el periodo correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato. Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Entidades, podrá determinar la secuencia que estas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición. Respecto de toda aquella Operación a que se refiere la presente Disposición, la Entidad de que se trate no estará obligada a presentar los reportes señalados en la 34ª y 34ª Bis de las presentes Disposiciones, según corresponda. (Disposición adicionada D.O.F. 25 Abril 2014) CAPÍTULO IV QUÁTER REPORTE DE OPERACIONES CON ACTIVOS VIRTUALES (Capítulo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) 34ª Quáter.- En el evento en que Banco de México autorice a las Entidades llevar a cabo aquellas Operaciones con Activos Virtuales que el propio Banco determine, las Entidades deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, un reporte por cada Operación de compra de un Activo Virtual con moneda nacional o cualquier divisa sin importar el monto de dicha Operación, y un reporte por cada Operación de venta de Activos Virtuales en la cual reciba a cambio monedas de curso legal en territorio nacional por un monto igual o superior al equivalente a dos mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Las Entidades deberán proporcionar la información a que se refiere la presente Disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría. En caso de que las Entidades no hayan celebrado con sus Clientes las Operaciones a que se refiere la presente Disposición durante el trimestre que corresponda, estas deberán remitir el reporte a que se refiere el presente Capítulo mediante el formato respectivo, incluyendo solo los datos de identificación de la Entidad, así como el periodo que corresponda. CAPITULO V REPORTES DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FONDOS 35ª.- Las Entidades deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus Clientes o Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o la moneda extranjera en que se realice. (Párrafo modificado
D.O.F. 28 Agosto 2024) En el mencionado reporte se deberán señalar los países o jurisdicciones involucrados en las transferencias, incluyendo sin limitar a los que se refiere la fracción X de la 38ª de las presentes Disposiciones. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Las Entidades deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato de reporte de transferencias de fondos que, para tal efecto, expida la Secretaría. En el caso de aquellas Entidades cuyos Clientes o Usuarios no hayan realizado transferencias de fondos durante el mes que corresponda, estas deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Entidades y al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato. Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto2024) 36ª.- Además de lo señalado en la 35ª de las pr
esentes Disposiciones, tratándose de transferencias internacionales de fondos para el pago de remesas, que las Entidades reciban directamente del extranjero o a través de los transmisores de dinero a que se refiere el
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