Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 139 Quáter
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artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del
artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Fracción adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019) (Inciso adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- b)
A través de los cuales se pudiese actualizar el supuesto previsto en el
artículo 139 Quáter del mismo ordenamiento, para cada uno de los elementos de Riesgo señalados en el primer párrafo de la fracción I de la presente disposición. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) 21ª-3.- Las Entidades deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestas. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, las Entidades deberán asegurarse de:
- I.
Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
- II.
Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Clientes, número de operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses. Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para las propias Entidades, estas deberán modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Entidad, a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con lo establecido en el Manual de Cumplimiento. Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que la Entidad cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones. (Disposición modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) 21ª-4.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por las Entidades cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la evaluación nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a 12 meses a partir de que la E
ntidad cuente con los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Entidades la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación o terminación de una relación comercial con sus Clientes o Usuarios, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos. (Párrafo modificado D.O.F. 27 Diciembre 2017) (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) Las Entidades deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) 21ª-5.- Las Entidades deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo. (Disposición modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) 21ª-6.- La Comisión, previa opinión de la Secretaría, elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que las Entidades considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma. (Disposición adicionada D.O.F. 22 Marzo 2019)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 CAPITULO III POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL USUARIO 22ª.- Las Entidades deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Cliente, así como del Usuario a que se refiere la 17ª, 18ª, 19ª y 20ª de las presentes Disposiciones, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones. Dicha política deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de cada Entidad. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) 23ª.- La política de conocimiento del Cliente y de los Usuarios referidos en la 17ª, 18ª, 19ª y 20ª de las presentes Disposiciones de cada Entidad deberá incluir, por lo menos:
- I.
Las políticas, procedimientos y controles para mitigar los Riesgos, que deben ser acordes con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis; (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) I Bis. Procedimientos para que la Entidad dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Clientes y Usuarios; (Fracción adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017)
- II.
Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes y de agrupación de las Operaciones de los Usuarios a que se refiere la presente Disposición;
- III.
Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;
- IV.
Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
- V.
Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Cliente. 24ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Clientes estará basado en la información que ellos proporcionen a la Entidad y, en su caso, en aquella con que cuente la misma, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Clientes; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de la Entidad respecto de su cartera de Clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen las propias Entidades. Tratándose de aquellas Operaciones realizadas de forma no presencial, además de los elementos para determinar el perfil transaccional del Cliente señalados en el párrafo anterior, la Entidad deberá tomar en cuenta la Geolocalización del Dispositivo de donde se lleve a cabo dicha Operación. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
La Geolocalización a que se refiere el párrafo anterior podrá amparar las diversas Operaciones que realice el Cliente en la sesión activa dentro de la página de Internet o aplicación móvil, entre otros desarrollos tecnológicos, que las propias Entidades pongan a disposición de sus Clientes para llevarlas a cabo. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Las Entidades no estarán obligadas a tomar en cuenta el dato relativo a la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 25ª de estas Disposiciones. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) 25ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el Grado de Riesgo que represente un Cliente, de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, la Entidad deberá recabar del Cliente más información sobre su actividad económica preponderante; así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional a través del sistema de alertas a que se refiere la 25ª Quáter de las presentes Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto
- 2024)
Para efectos de lo anterior, las Entidades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento el procedimiento o mecanismo para obtener la información adicional que deberán recabar de sus Clientes que
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 representen un mayor Grado de Riesgo, especificando qué información adicional recabarán respecto de dichos Clientes en relación con aquellos que representan un Grado de Riesgo menor, así como la forma en que llevarán a cabo la supervisión más estricta al comportamiento transaccional de sus Clientes, de forma diferenciada, atendiendo al Grado de Riesgo en que se encuentren clasificados. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) (Párrafo derogado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo derogado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo derogado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo derogado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo derogado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo derogado D.O.F. 24 Febrero 2017) 25a Bis.- Con la finalidad de determinar el Grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes, las Entidades deberán contar con un modelo de evaluación de Riesgos que deberá ser coherente con la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones, mediante el cual llevarán a cabo el proceso de identificación, medición, y clasificación de los Grados de Riesgos de sus Clientes. El diseño y los detalles del modelo, su metodología y los procesos para el uso y validación deberán cumplir con lo establecido en el Anexo 3 de las presentes Disposiciones, y deberá ser aprobado por el comité de riesgos de la Entidad de que se trate con base en la propuesta que, al efecto, haga su Comité, lo cual deberá ser informado por dicho comité de riesgos al consejo de administración o directivo, según corresponda, de la Entidad de que se trate. Asimismo, las Entidades deberán proporcionar a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca, un documento que describa que el referido modelo cumple con lo señalado anteriormente en el Anexo 3. Las Entidades al desarrollar el modelo a que se refiere el párrafo anterior deberán establecer, entre los Grados de Riesgo bajo y alto, tantos Grados de Riesgo intermedios como consideren necesario. Los Grados de Riesgo deberán ser claramente diferenciables entre sí, a la vez que al interior de cada Grado de Riesgo deberán contemplar Clientes con características homogéneas. Las Entidades deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, para determinar su Grado de Riesgo inicial. En el caso de apertura de cuentas o celebración de contratos de forma no presencial a que se refiere la 4ª Ter de l
as presentes Disposiciones, así como en la realización de Operaciones a través de Dispositivos, las Entidades deberán considerar la información de la Geolocalización, del Dispositivo desde el cual el Cliente abra o realice las mismas con la respectiva Entidad. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) (Párrafo modificado
D.O.F. 28 Agosto 2024) Las Entidades no estarán obligadas a considerar información de la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes con un Grado de Riesgo bajo en términos de la presente Disposición. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Adicionalmente, las Entidades deberán llevar a cabo la evaluación del Grado de Riesgo al menos cada seis meses, a fin de determinar si resulta o no necesario clasificar a sus Clientes en un Grado de Riesgo diferente. La frecuencia de la evaluación deberá ser mayor cuando la clasificación del Grado de Riesgo también lo sea. Como parte de la evaluación a que se refiere este párrafo, las Entidades podrán considerar la información que recaben mediante los procesos de intercambio de información a los que se refiere el Capítulo XIII de las presentes Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 03 Marzo 2022) En todos los casos, al determinar el Grado de Riesgo de los Clientes que realicen transferencias, las Entidades deberán considerar si tales Operaciones involucran países o jurisdicciones a que se refiere la fracción X de la 38ª de las presentes Disposiciones. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Las Entidades, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, aplicarán a sus Clientes que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo. (Disposición adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Los cuestionarios a que se refiere el párrafo anterior podrán realizarse vía no presencial, por medios digitales o electrónicos, con el fin de procurar la veracidad y seguridad en su elaboración, los cuales en todo caso deberán contener el consentimiento a que se refiere la 4ª Ter de las presentes Disposiciones, de quien los suscribe. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) 25ª Ter.- Respecto de los Clientes y Usuarios que envíen o reciban transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera o transferencias de fondos internacionales, las Entidades estarán obligadas a considerar la siguiente información y, en su caso, documentación contenida en alguna de las plataformas a que se refiere la 62ª Quáter de las presentes Disposiciones, para determinar su Grado de Riesgo:
- I.
En el caso que la Entidad sea la que envíe la transferencia de fondos de que se trate, esta solo considerará la información y documentación del Cliente o Usuario emisor de dicha transferencia, y
- II.
En el caso que la Entidad sea la que reciba la transferencia de fondos, se considerará la información y documentación referidas tanto del Cliente o Usuario emisor como del receptor de dicha transferencia. Con respecto a los Usuarios a que se refieren las fracciones anteriores, las Entidades deberán llevar a cabo, de conformidad con las políticas y criterios que dichas Entidades establezcan al efecto, una evaluación del Riesgo que las transferencias correspondientes a dichos Usuarios podrían representar. Tratándose de Usuarios que hayan realizado Operaciones anteriores con las Entidades respectivas, que hayan quedado registradas en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán tomar en cuenta la información correspondiente para la evaluación del Riesgo indicado. Para efectos de lo anterior, las Entidades podrán excluir de la información y documentación a que se refiere la presente disposición, aquella que, de conformidad con las metodologías de evaluación de Riesgos que desarrollen, no aporte valor relevante para llevar a cabo dicha evaluación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente disposición, las Entidades que reciban transferencias de fondos, podrán incluir la información de los Clientes y Usuarios de otras Entidades que emitan dichas transferencias, en términos de la fracción II anterior, en los s
istemas a que se refiere la 51ª de estas Disposiciones para efectos de lo establecido en las fracciones IV y V de esa misma disposición. En todo caso, las Entidades deberán considerar la información a que se refiere esta disposición como parte del análisis que deban realizar para determinar la existencia de Operaciones Inusuales o Internas Preocupantes, conforme las presentes Disposiciones. (Disposición adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) 25ª Quáter.- Para llevar a cabo la supervisión del comportamiento transaccional, cada una de las Entidades deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el perfil transaccional de sus Clientes y, en su caso, adoptar las medidas necesarias. Las Entidades deberán establecer en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, criterios de monitoreo transaccional diferenciados para Clientes personas físicas, morales o Fideicomisos. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Para evaluar la transaccionalidad, el sistema de alertas de las Entidades deberá considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a las Operaciones que los propios Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y las Operaciones que realice. Adicionalmente, las Entidades deberán llevar a cabo la evaluación del perfil transaccional de sus Clientes, al menos cada seis meses, a fin de determinar si resulta necesario modificarlo. (Disposición adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) 26ª.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación comercial, una Entidad detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, dicha Entidad deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la apertura o celebración de
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 dichas cuentas o contratos, según corresponda, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación comercial. (Disposición modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Disposición modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) 27ª.- Previamente a la apertura de cuentas o celebración de contratos de Clientes que, por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por la Entidad, al menos un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la apertura o celebración de dichas cuentas o contratos, según corresponda, deberá otorgar, por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 47ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellos Clientes que sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por las propias Entidades, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta Disposición. (Disposición modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Disposición modificada D.O.F. 22 Marzo 2018) (Disposición modificada D.O.F. 28 Agosto 2024) 28ª.- Las Entidades deberán clasificar a sus Clientes en función al Grado de Riesgo de estos, utilizando para ello los sistemas automatizados a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, y al inicio de la relación comercial. (Modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024) Se considerarán como Clientes de Grado de Riesgo alto, al menos a los Clientes no residentes en el país y que se encuentren asignados al segmento conocido como banca privada o sector de negocios similar dentro de las Entidades, así como a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras. Respecto de los Clientes a que se refiere este párrafo, las Entidades deberán recabar la información que les permita conocer y asentar las razones por las que estos han elegido abrir una cuenta en territorio nacional. De igual forma, serán considerados como Clientes de Grado de Riesgo alto, las personas morales que realicen operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América en términos de la 33ª Bis 1 de las presentes Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 12 Septiembre 2014) (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) Se entenderá por banca privada, al servicio bancario preferencial ofrecido por las Entidades a sus Clientes, que se caracteriza por una atención y a
sesoría personalizada, un alto nivel de discreción, así como por el acceso a instrumentos financieros no disponibles para otros segmentos de Clientes con menor patrimonio. En las Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, las Entidades adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Entidades, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Entidades no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párraf
o modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Las Entidades, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, las Entidades determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan las citadas Entidades. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) 29ª.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, para la prestación de servicios de corresponsalía a contrapartes del extranjero, las Entidades deberán considerar los Riesgos y aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que sus contrapartes observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Entidades deberán obtener de las contrapartes del exterior lo siguiente:
- I.
Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una certificación de la contraparte respectiva, en el que conste que dicha contraparte da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Entidades en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Cliente, y
- II.
Aquella información que, a satisfacción de las mismas Entidades, les permita:
- a)
Conocer el negocio al que se dedican dichas contrapartes;
- b)
Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Entidades realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los Manuales de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Entidad de que se trate; (Inciso modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- c)
Conocer si dichas contrapartes son supervisadas por alguna autoridad competente en la materia referida en el inciso b) anterior, e
- d)
Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Entidades deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si las contrapartes han estado sujetas a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el incis
o b) anterior. En las relaciones de corresponsalía, tanto las Entidades como sus contrapartes en el extranjero deberán documentar las obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las que cada una se encuentra sujeta en sus países. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en este párrafo las Entidades podrán solicitar el programa de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de su contraparte en el extranjero. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) Asimismo, la Entidad previamente a la relación de corresponsalía deberá reunir información disponible que le permita tener conocimiento de las obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de la institución corresponsal, así como conocer a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la institución y la calidad de la supervisión, incluyendo si ha sido objeto o no de una investigación sobre operaciones con recursos de procedencia ilícita y/o financiamiento al terrorismo. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) 30ª.- Las Entidades deberán aplicar medidas de debida diligencia reforzada en la prestación de servicios de corresponsalía a Entidades Financieras Extranjeras domiciliadas y constituidas en los países o jurisdicciones referidos en la fracción X, incisos a) y b) de la 38ª de las presentes Disposiciones. Para efectos de lo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Entidades, a través de medios de consulta en el portal que al efecto, aquella mantenga en la red mundial denominada Internet, la lista de países y territorios anteriormente señalados, de acuerdo con la información proporcionada por autoridades mexicanas, organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Las Entidades deberán abstenerse de realizar Operaciones de corresponsalía con Entidades Financieras Extranjeras o instituciones o intermediarios financieros que no tengan presencia física en jurisdicción alguna o que no cuenten con un centro de negocios que: (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto 2024)
- I.
Esté financiado por una Entidad Financiera Extranjera, y (Fracción adicionada D.O.F. 28 Agosto 2024)
- II.
Esté ubicado en un domicilio social fijo (que no sea una dirección electrónica o un apartado postal únicamente) en una jurisdicción en el que la Entidad Financiera Extranjera esté autorizada a llevar a cabo actividades bancarias, en cuya ubicación la Entidad Financiera Extranjera: (Fracción adicionada
D.O.F. 28 Agosto 2024)
- a)
Emplee una o más personas a tiempo completo;
- b)
Mantenga registros operativos relacionados con sus actividades financieras, y
- c)
Esté sujeta a inspecciones por parte de la autoridad financiera que expidió la autorización, licencia o equivalente a la Entidad Financiera Extranjera para realizar actividades financieras. Cuando las Entidades presten servicios de corresponsalía deberán adoptar medidas para tener conocimiento de que las cuentas corresponsales no se utilicen para proveer indirectamente servicios a las Entidades Financieras Extranjeras, instituciones o intermediarios financieros a que se refiere el párrafo inmediato anterior. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) 31ª.- Cuando una Entidad cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4ª o 4ª Ter de las presentes Disposiciones, dicha Entidad deberá solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en la cuenta, contrato u Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Las Entidades también deberán observar lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de aquellos Clientes o Usuarios que ordenen transferencias de fondos y que dichas Entidades presuman que actúan por cuenta de otra u otras personas. Tratándose de Sujetos Obligados que ordenen transferencias de fondos, se presumirá que dichas transferencias son efectuadas por cuenta de sus clientes o usuarios, salvo que se acredite lo contrario, para lo cual deberán conservar constancia. Tanto en los supu
estos previstos en los párrafos precedentes de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en la Entidad acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente o Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Cliente de que se trate, la referida Entidad deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Cliente o Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su Manual de Cumplimiento y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo
- 2019)
32ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus cuentas o contratos, por lo que deberán: (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019)
- I.
En el caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, se deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Cliente. (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo derogado D.O.F. 24 Febrero 2017) Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
- a)
Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- b)
Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
- II.
Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de Grado de Riesgo alto, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y (Fracción modificada D.O.F. 24 Febrero 2017)
- III.
Tratándose de Fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las Entidades deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4ª de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la Entidad. (Párrafo derogado D.O.F. 24 Febrero 2017) 33ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 18ª y 20ª de las presentes Disposiciones, la Entidad que tenga como Cliente a cualquiera de los sujetos obligados a que se refiere el
artículo 139 Quáter del Código Penal Federal. (Fracción adicionada D.O.F. 28 Agosto 2024) Cada Entidad deberá prever en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los mecanismos con base en los cuales, aquellas Operaciones que deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales, deberán ser analizadas, incluyendo los antecedentes y propósitos de las mismas. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a las Entidades y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones. Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente Disposición, las Entidades deberán apoyarse en su Manual de Cumplimiento, así como en cualquier otro documento o manual elaborado por la propia Entidad y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) 39ª.- En el supuesto de que una Operación Relevante u Operación con Activos Virtuales, sea considerada por la Entidad de que se trate como Operación Inusual, esta deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación. (Disposición modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) 40ª.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, las Entidades tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a c
onocer la Secretaría. Asimismo, para efectos de lo señalado anteriormente, las Entidades podrán observar lo previsto en la 55ª de las presentes Disposiciones. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría remitirá a las Entidades, con una periodicidad de al menos cada tres meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que estas le presenten. 41ª.- En caso de que una Entidad cuente con información basada en sospechas fundadas o indicios, tales como hechos concretos de los que se desprenda que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el
artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del
artículo 139 Quáter del Código Penal Federal. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) (Párrafo modificado D.O.F. 28 Agosto
- 2024)
(Derogado D.O.F. 31 Diciembre 2014) En su caso, en dicho documento también se deberán incluir las referencias de aquellos criterios, medidas, procedimientos internos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, puedan quedar plasmados en un documento distinto al antes mencionado. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017)
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 En cualquiera de los documentos previstos en el párrafo anterior, se deberá incluir la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación y/o terminación de una relación comercial con Clientes o Usuarios, que deberá ser congruente con dicha metodología. (Párrafo adicionado D.O.F. 24 Febrero 2017) Las Entidades que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, deberán definir políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean consistentes entre sí, conforme con lo que las Entidades determinen aplicable. (Párrafo adicionado D.O.F. 28 Agosto 2024) Las Entidades deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido en el primer párrafo de esta Disposición junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 43ª de las presentes Disposiciones. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) Cuando las Entidades no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tengan autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos. En el supuesto indicado en el párrafo anterior, las Entidades establecerán tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición. (Párrafo modificado D.O.F. 31 Diciembre 2014) Si la Entidad de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate. (Párrafo adicionado
D.O.F. 12 Septiembre 2014) Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 66ª de las presentes Disposiciones. (Modificado D.O.F. 31 Diciembre 2014) Las Entidades podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo e
stablecido en las presentes Disposiciones. La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición. 65ª.- La Comisión estará facultada para requerir a las Entidades que efectúen modificaciones a sus Manuales de Cumplimiento, así como a los demás documentos señalados en las presentes Disposiciones, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas. (Disposición modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) 66ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que las Entidades, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias y filiales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el Manual de Cumplimiento de la propia Entidad, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades. (Disposición modificada D.O.F. 22 Marzo 2019) 67ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que las Entidades presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda. 68ª.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a las Entidades, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias Entidades, a través de su portal en la red mundial denominada Internet.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009 Las Entidades elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser considerados como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior. (Tercer párrafo. Derogado D.O.F. 25 Abril 2014) 69ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, siempre que así lo soliciten las Entidades, asociaciones o sociedades en las que éstas se encuentren agremiadas, organismos autorregulatorios bancarios a que se refiere la Ley, y autoridades nacionales que para el cumplimiento de sus funciones así lo requiriesen, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión. (Párrafo modificado D.O.F. 24 Febrero 2017) 69ª-1.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo establecido en las presentes Disposiciones, las Entidades solicitarán a la Comisión, la clave que se utilizará para acceder al sistema electrónico que para tales efectos establezca la Comisión, debiendo contar con la misma al momento de iniciar operaciones. (Disposición adicionada D.O.F. 24 Febrero 2017) Asimismo, las Entidades deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior, se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda. (Párrafo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) CAPÍTULO XIV BIS MODELOS NOVEDOSOS (Capítulo adicionado D.O.F. 22 Marzo 2019) 69ª-2.- Las Entidades que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XXVII de la 2ª de las presentes Disposiciones deberán:
- I.
Identificar y evaluar el riesgo al que están expuestas, previo al lanzamiento del producto o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme al Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
- II.
Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
- III.
Ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión, previa opinión de la Secretaría. CAPITULO XV LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS (Capítulo adicionado D.O.F. 25 Abril 2014) 70ª.- La Secretaría pondrá a disposición de las Entidades, a través de la Comisión, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actual
izaciones. Las Entidades deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento de la propia Entidad. (Párrafo modificado D.O.F. 22 Marzo 2019) Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, no se considerarán como Usuarios a las personas que realicen o pretendan realizar los actos u Operaciones siguientes: (Párrafo adicionado D.O.F. 12 Septiembre
- 2014)
I. Cobro de cheques emitidos con cargo a cuenta corriente en sucursales de la Entidad librada, cuando el beneficiario o tenedor sea distinto al titular de dicha cuenta, y (Reformada D.O.F. 31 Diciembre 2014) (Fracción adicionada D.O.F. 12 Septiembre 2014)
- II.
Recepción de recursos provenientes de la dispersión de fondos derivados de la aplicación de programas gubernamentales de apoyo. (Fracción adicionada D.O.F. 12 Septiembre 2014) 71ª.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 20 de Abril de 2009
- I.
Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales;
- II.
Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría;
- III.
Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal;
- IV.
Aquellas que estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal; (Reformada
D.O.F. 31 Diciembre 2014)
- V.
Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal; (Reformada D.O.F. 31 Diciembre 2014) (Fracción modificada D.O.F. 03 Marzo 2022)
- VI.
Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos, y (Fracción modificada D.O.F. 03 Marzo 2022)
- VII.
Aquellas que aparezcan en la lista de contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del
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